REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000474
ASUNTO : XP01-P-2008-000474

En fecha martes 01 de abril de 2008, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 1, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA, y el Alguacil ANTONIO QUINTERO, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCONES, titular de la Cedula de Identidad N° 8.949.723, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la avenida la Guardia detrás del ambulatorio militar, casa sin numero, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldo Adrián Camacho Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° 13.058.803 y los niños Josain Cayupare y Andrea Cayupare. Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abog. Robaldo Cortés, La victima del presente asunto, ciudadana Maria Camacho representante del niño Josain Camacho y la ciudadana Silvia Lucy madre de la niña Andrea Cayupare y el imputado de autos previo traslado, desde la Unidad de Transito Terrestre hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “hago formal presentación del ciudadano José Ramón Rincones, titular de la Cedula de Identidad N° 8.949.723, domiciliado en esta Ciudad. Considera esta representación fiscal que la conducta del ciudadano Bolívar Vargas Carmelo podría encuadrarse en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldo Adrián Camacho Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° 13.058.803 y las niñas Josain Cayupare y Andrea Cayupare,…” . “ En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2008, en la cual el ciudadano Cabo Segundo (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad V-10.921.845, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del Estado Amazonas expuso: “ Puesto Ayacucho, Año 2008, mes de Marzo, día Sábado 29, a las 07:00 de la noche, …encontrándome de servicio…me fue informado por comunicación de la Central de Radio de la Policía del Estado Amazonas, ocurrencia de un accidente de transito en la carretera nacional de Puerto Ayacucho Vía el Burro, Sector Galipero, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, , tome las medidas de seguridad que amerita el caso ya que el lugar es una vía oscura, y tiene un transito de vehículos fluida, , grafiqué el área del accidente y la posición final en que quedaron los vehículos, en el lugar se encontraba el conductor del vehiculo Nro.2, ciudadano JOSE RAMON RINCONES GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N°V- 8.949.723, de profesión u oficio Comerciante, Con Licencia de 5to. Grado Vigente, residenciado en la Avenida La Guardia Detrás del Ambulatorio, casa Militar S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el mismo conducía el Vehiculo Marca: FORD, Tipo Banda de Baranda de hierro, Clase: Camión, Modelo: F-350, Placas: 48H-JAA, Serial de Carrocería: AJF3VP16584, Color: Verde, Año: 1.997, seguidamente identifique el Vehiculo N° 01, Marca: FORD, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Modelo: F150, Año: 1.982, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJF5C32720, Placas:79N-MAJ, los mismos ordené pasarlos al Estacionamiento El Puerto a la orden de Ministerio Publico, posteriormente me trasladé al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, al llegar a la Sala de Emergencias, me entrevisté con el medico de guardia Dr. JOSE MARRERO, quien me informó que habían ingresado tres (03) personas por accidente de transito y para el momento les prestaban asistencia medica, identifiqué al conductor Nro. 01, Geraldo Adrián Camacho Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° 13.058.803, con Licencia de 4to. Grado Vigente, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Comunidad de San Jorge de Galipero, Casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien sufrió traumatismo generalizado, quedando recluido bajo observación medica, y los acompañantes: ANDREA CAYPARE, venezolana, de 03 años de edad, residenciada en la Comunidad de San Jorge de Galipero, Casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y el ciudadano JOSAIN CAMACHO, venezolano, de 04 años de edad, residenciado en la Comunidad de San Jorge de Galipero, Casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quienes quedaron recluidos en el Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, bajo observación medica, seguidamente con toda la información pase con los conductores y los vehículos involucrados al comando, donde ordené pasarlos al estacionamiento El Puerto, y los ciudadanos quedaron detenidos en el Comando a la Orden del Ministerio Público, a quienes se les leyeron sus derechos fundamentales…”. Atendiendo a lo allí plasmado se puede evidenciar, que en realidad ocurrió un accidente de tránsito, en el cual si hubo lesionados, faltando diligencias por practicar, en el presente asunto para poder determinar la responsabilidad de los involucrados en el mismo, solicitada como ha sido por la Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia, la continuación de las investigaciones del presente asunto por las Reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esa representación Fiscal solicitó al Tribunal se decreten Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo. Siendo de gran utilidad para esta Juzgadora, que la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso Penal, donde no solo practicará diligencias en contra del imputado sino también a su favor. Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, estoy de acuerdo que se siga por el procedimiento ordinario y con la presentación una vez al mes, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: José Ramón Rincones, titular de la Cedula de Identidad N° 8.949.723, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la avenida la guardia detrás del ambulatorio militar casa sin numero, casa de color blanca con beige, al frente de refrigeración Gregory, en esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a cada una de las representantes de las victimas quienes manifestaron en su oportunidad, que “no deseaban declarar”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Quilelli y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Tránsito Terrestre del Estado Amazonas, hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del Estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) ALEXANDER CONTRERAS, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: José Ramón Rincones, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: Geraldo Adrián Camacho Rodríguez, a los niños: ANDREA CAYPARE y JOSAIN CAMACHO, Solicitud de Registros policiales del ciudadano JOSE RAMON RINCONES GARCIA, Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente.
El Defensor Público manifestó que: “de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, que la victima se encuentra en el hospital y no esta acreditado el carácter de las lesiones, considera la defensa que no existen elementos de convicción, de la comisión de un delito, por lo que solicito se le otorgue la Libertad Plena a mi Defendido, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía para que prosigan las investigaciones y si lo amerita presentar una imputación formal en contra de mi defendido”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano José Ramón Rincones, titular de la Cedula de Identidad N° 8.949.723, y se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldo Adrián Camacho Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° 13.058.803 y los niños Josain Cayupare y Andrea Cayupare. SEGUNDO: se concede una medida cautelar como lo es la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de Excarcelación a la Unidad de Tránsito Terrestre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que se lleven a cabo las presentaciones. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía para la presentación del acto conclusivo. CUARTO: Se expidieron copias simples del acta.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johanna La Rosa