REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000480
ASUNTO : XP01-P-2008-000480
En fecha martes 02 de abril de 2008, siendo las 03:51 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 4, con la presencia de la ciudadana Jueza, Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y la Alguacil Cavarte Dennys, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos LEONEL YOSUINO PESQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.548.949, de 22 años, de oficio Agricultor, estado civil, soltero, domiciliado en la Comunidad Carrizal Municipio Atabapo; YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.273, de 27 años de edad, de oficio soldador, domiciliado en el sector el aeropuerto, casa s/n, al lado de la mueblería atawa, san Fernando de Atabapo; JURIEL JHONNY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.247, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad; MANOLO PESQUERA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.759, de 27 años de edad y HERNANDO PÉREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.606.337, de profesión agricultor, residenciado en la Comunidad Carrizal, Municipio Atabapo.
Se dio inicio a la presente audiencia, estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortés, la Defensa Privada, Abog. Edita Frontado y los imputados de autos. Antes de iniciar la misma, se hizo la debida juramentación a la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Organito Procesal Penal, a los fines de que conozca de la presente causa y defienda los intereses de los imputados. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hago formal presentación de los imputados, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional N°94, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos, LEONEL YOSUINO PESQUERA, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, JURIEL JHONNY GARCÍA, MANOLO PESQUERA YAVINAPE, y HERNANDO PÉREZ, previamente identificados. Seguidamente hizo una narración de cómo ocurrieron los hechos y despliega la conducta de los mencionados imputados en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. De la siguiente forma: “En fecha 29 de Marzo de 2008, los ciudadanos Efectivos: STTE (GNB) CARDENAS VIVAS GERSON ENRIQUE, CGB TORRES CASTILLO RENE, GNB SEQUERA OLAVE JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana…quienes dejaron constancia: en el día de hoy 29 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 17:10 horas del día, …efectuando labores de Patrullaje terrestre por los diversos sectores de la Localidad de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas…observamos en el sector denominado Plaza de los Mangos, ubicado al lado del Hotel El Pendare…había una riña colectiva donde Cinco Personas se agredían y lanzando objetos contundentes (botellas de vidrio), , …pudimos observar que se hallaba en el suelo el cuerpo de un ciudadano mayor de edad, …quien dijo ser y llamarse: HERNANDO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-10.606.337, el mismo se encontraba ebrio y presentaba una herida cortante en la parte posterior y frontal de la cabeza, …fue trasladado al Ambulatorio Rural Tipo II María Garrido, de la localidad de San Fernando de Atabapo, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Jonathan G. Tejera C.I: 15.304.682, quien elaboró Informe Medico, diagnosticándole al ciudadano Hernando Pérez, pérdida de solución de continuidad de piel en región parietoopcopital de aproximadamente de seis centímetros y perdida de solución de continuidad en zigomático izquierdo de aproximadamente tres centímetros,…, inmediatamente procedimos a detener preventivamente y trasladar hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, identificar a todos los involucrados, quienes dijeron ser y llamarse: LEONEL YOSUINO PESQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.548.949, de 22 años, de oficio Agricultor, estado civil, soltero, domiciliado en la Comunidad Carrizal Municipio Atabapo; YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.273, de 27 años de edad, de oficio soldador, domiciliado en el sector el aeropuerto, casa s/n, al lado de la mueblería atawa, san Fernando de Atabapo; JURIEL JHONNY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.247, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad; MANOLO PESQUERA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.759, de 27 años de edad y HERNANDO PÉREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.606.337, de profesión agricultor, residenciado en la Comunidad Carrizal, Municipio Atabapo. … “.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Privada, Abog. Edita Frontado, quien manifestó que:” oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público, no obstante de haber solicitado la libertad sin restricciones a sus defendidos, en nombre de ellos, solicito se realice todas las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la Representación de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortés, la Defensora Privada, Abg. Edita Frontado y el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputados de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: LEONEL YOSUINO PESQUERA, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, JURIEL JHONNY GARCÍA, MANOLO PESQUERA YAVINAPE, y HERNANDO PÉREZ José Ramón Rincones, antes identificados, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Policial de Funcionarios actuantes, Acta de Denuncia presentada por el ciudadano: Hernando Pérez, Actas de Identificación Plena, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal al ciudadano: Hernando Pérez, Informe Medico, practicado al ciudadano Hernando Pérez, Lectura de Derechos, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: LEONEL YUSUINO PESQUERA, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, JURIEL JHONNY GARCÍA y MANOLO PESQUERA YAVINAPE, oficio N° 368, de fecha 29 de Marzo de 2008, remitiendo las actuaciones al Comando de la Delegación Policial N° 2, San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo, estado Amazonas, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos, en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitó sea calificada la Aprehensión en flagrancia, sea declarado prosigan las investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y les sea decretada la Libertad sin restricciones a todos los imputados. .
La Defensora Privada de los imputados manifestó que: “oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público, no obstante de haber solicitado la libertad sin restricciones a mis defendidos, en nombre de ellos, solicito se realice todas las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
Luego la Jueza impuso a cada uno de los imputados de autos en su oportunidad legal, habiendo pasado a la sala y por separado, de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados sobre si entiende el idioma castellano, quienes respondieron y quedaron identificados de la siguiente manera ciudadanos LEONEL YOSUINO PESQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.548.949, de 22 años, de oficio Agricultor, estado civil, soltero, domiciliado en la Comunidad Carrizal Municipio Atabapo; quien manifestó “no deseo declarar y si entiendo el Castellano”; YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.273, de 27 años de edad, de oficio soldador, domiciliado en el sector el aeropuerto, casa s/n, al lado de la mueblería atawa, san Fernando de Atabapo, quien manifestó “no deseo declarar y si entiendo el Castellano”; JURIEL JHONNY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.247, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, quien manifestó “no deseo declarar y si entiendo el Castellano”; MANOLO PESQUERA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.759, de 27 años de edad, quien manifestó “no deseo declarar y si entiendo el Castellano”; y HERNANDO PÉREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.606.337, de profesión agricultor, residenciado en la Comunidad Carrizal, Municipio Atabapo, quien manifestó “no deseo declarar y si entiendo el Castellano”. Vista la manifestación de cada uno de los imputados, este Tribunal deja constancia que los mismos conocen y saben el lenguaje castellano, por lo que no fue necesario nombrarles un intérprete, todo ello conforme a la norma constitucional, contemplada en el articulo 49 numeral primero, en virtud que todos y cada uno de los ciudadanos presentes si hablan el idioma castellano y pueden comunicarse, pero en esta oportunidad en el proceso que se les sigue manifestaron no querer rendir declaración.
De acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, considera la defensa que no existen elementos de convicción, de la comisión de un delito, por lo que solicitó se le otorgue la Libertad Plena a sus Defendidos, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía para que prosigan las investigaciones y si lo amerita presentar una imputación formal en contra de los mismos”.
En virtud que la Representación Fiscal en el caso de marras precalifica la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en los imputados en el presente asunto como del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, presumiéndose que no había en los imputados la intensión de matar a la victima, ni aún de causar, daño alguno en su persona, además como parte de buena fe en el proceso penal, la representación Fiscal solicitó en su presentación, argumentos no solo en contra de los imputados, sino también a su favor.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por cuanto no existe en este asunto de parte de los imputados, razón alguna para presumir el peligro de fuga, ni de obstaculización de las investigaciones, para llegar a la finalidad del proceso, y por cuanto los mismos pueden continuar en libertad, mientras se realizan las investigaciones, por todas estas consideraciones, discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia por la imputación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos LEONEL YOSUINO PESQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.548.949, de 22 años, de oficio Agricultor, estado civil, soltero, domiciliado en la Comunidad Carrizal Municipio Atabapo; YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.273, de 27 años de edad, de oficio soldador, domiciliado en el sector el aeropuerto, casa s/n, al lado de la mueblería atawa, san Fernando de Atabapo; JURIEL JHONNY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.247, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad; MANOLO PESQUERA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.759, de 27 años de edad y HERNANDO PÉREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.606.337, de profesión agricultor, residenciado en la Comunidad Carrizal, Municipio Atabapo, por el delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LEONEL YOSUINO PESQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.548.949, de 22 años, de oficio Agricultor, estado civil, soltero, domiciliado en la Comunidad Carrizal Municipio Atabapo; YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.273, de 27 años de edad, de oficio soldador, domiciliado en el sector el aeropuerto, casa s/n, al lado de la mueblería atawa, san Fernando de Atabapo; JURIEL JHONNY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.247, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad; MANOLO PESQUERA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.759, de 27 años de edad y HERNANDO PÉREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.606.337, de profesión agricultor, residenciado en la Comunidad Carrizal, Municipio Atabapo. CUARTO: se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johana La Rosa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Johana La Rosa
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