REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000481
ASUNTO : XP01-P-2008-000481
En fecha 03 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Cavarte Dennys, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano: Martínez Patiño José Rubier, Cédula de Identidad Colombiana, C-16224961, en esta ciudad, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez, la Defensa Pública, Abog. Jesús Quilelli y el imputado de autos. Se deja constancia que la presente audiencia esta fijada para las 03:30 p.m., la cual no se llevó a cabo por que el Tribunal se encontraba en otra audiencia de presentación en el asunto N° XP01-P-2008-000481, terminando ésta a las 04:20 p.m., iniciando con el presente acto se evidencia la incomparecencia del Traslado de autos, se realizó dos veces llamadas al Comando de la Policía, a los fines de que trasladaran al imputado de autos, y siendo las 5:31 p.m., todavía no se hace efectivo, quedando diferida la misma por razones antes dichas, realizándole la Audiencia en esta misma fecha, 03 de Abril de 2008, siendo que estaba fijada para realizarse el día 02 de Abril de 2008, a la hora antes indicad . En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano LAYA GUILLERMO ESTIWAR, nacionalizado venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°18.835.490, soltero, de 27 años de edad, de oficio cobrador, natural de Puerto Carreño, residenciado actualmente en el Barrio Andrés Eloy Blanco, segunda Calle, detrás del Poli Deportivo, su identidad colombiana es: Martínez Patiño José Rubier, cédula de identidad Colombiana, C-16224961, en esta ciudad, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente hace una narración de cómo ocurrieron los hechos y despliega la conducta del mencionado imputado en el delito previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. “ …en fecha 31 de Marzo, siendo aproximadamente las 05:34 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el ciudadano, AGENTE DE INVESTIGACIÓN IIIQUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo…me trasladé al Barrio Unión Calle Principal, Funeraria Amazonas, de esta localidad, a fin de ubicar e identificar, al ciudadano mencionado como ESTIWAR LAYA, quien está relacionado con causa relacionada con investigación que se adelanta por ante este Despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, , una vez en esa dirección, luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo Policial y explicar el motivo de nuestra presencia, observamos que en dicha funeraria estaba un velorio y frente a la misma estaba un ciudadano con vestimenta: pantalón Jean y Franela gris manga larga, con un estampado en su parte trasera de color rojo, sentado sobre una moto de color rojo y beige, marca: New León, Modelo: Bera, a quien le solicitamos información sobre algún empleado u obrero que pueda dar información de la persona requerida, y este mostró su actitud muy nerviosa, motivo por el cual le pedimos su documentación, entregando una Cedula venezolana a nombre de: LAYA GUILLERMO ESTIWAR, de fecha de nacimiento 03-12-80, signado con el N°V- 18.835.490, dijo que era nacionalizado, natural de Puerto Carreño Colombia, de 27 años de edad, soltero, cobrador, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Segunda Calle Detrás del Polideportivo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo este el ciudadano mencionado en dicha causa, en vista de la situación, fue trasladado a nuestra sede conjuntamente con la moto arriba indicada, y estando en el Despacho, se le hizo referencia sobre su documentación de ingreso a nuestro País y este manifestó de manera voluntaria y espontánea que su ingreso a Venezuela fue ilegal desde que tenía 18 años de edad, ya que se vino fugado de Colombia por razones de un homicidio y que no se puede retornar a ese País, , y que su documentación, es falsa…la cual hizo entrega, y que iba a asumir cualquier consecuencia, ya que no puede comprometer a nadie en esta localidad, sobre la ayuda que obtuvo en la adquisición de su documentación. No obstante, dijo que su identidad real colombiana era: MARTINEZ PATIÑO JOSE RUBIER, con Cedula de Identidad Colombiana C-16.224.961, seguidamente se inició un expediente penal, con el N° H-77.616, por uno de los delitos contra la fe publica, previo conocimiento del Sub-Comisario Félix González, Supervisor de Investigaciones, igualmente se dejó constancia, en la mencionada Acta, que se le notificó vía telefónica al Fiscal de guardia del Ministerio Publico, Abog. Robaldo Cortez…”. El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 256, consistente en una presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del estado y del país. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Abog. Jesús Quilelli, quien manifestó que: “ oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público, y vista al inicio de la investigación, la defensa no se opone a la solicitud de la aplicación en flagrancia, el procedimiento ordinario y las medidas cautelares solicitadas, y que sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, se continúe con las investigaciones. Es todo”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Quilelli y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano LAYA GUILLERMO ESTIWAR, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios actuantes, Lectura Derechos del imputado, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Octava de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Denuncia Común, Acta Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica Policial N° 084, suscrita por los funcionarios Comisionados, oficio 0962, para verificar la veracidad de la documentación del imputado de autos, Copias fotostáticas de Documentación del Imputado, oficio de Traslado de imputado, Oficio de solicitud a la Dirección de Transito Terrestre para realizar experticia a la Moto del imputado, Acta Investigación Penal, oficio de Remisión de expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana MARIA LUCRECIA ESTEBAN BARON, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana FRACELIS MARGARITA LEON CASTILLO, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana SELMIRA PADRON, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada quince días o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica de Identificación.
El Defensor Público manifestó: “oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público, y vista al inicio de la investigación, la defensa no se opone a la solicitud de la aplicación en flagrancia, el procedimiento ordinario y las medidas cautelares solicitadas, y que sin aceptar la responsabilidad de su defendido, se continúe con las investigaciones. Es todo”.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración. El ciudadano MARTINEZ PATIÑO JOSE RUBIER, manifestó al Tribunal que: “si desea declarar”. quien quedó identificado de la siguiente manera MARTÍNEZ PATIÑO JOSÉ RUBIER, de nacionalidad colombiano, Oficio trabaja en la Funeraria Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16224961, reside en Andrés Eloy, detrás del Poli Deportivo, casa color azul, portón blanco, al lado de la familia rojas, quien manifiesta que: su esposa se dejó por cuestione de groserías, ella me denunció que era atracador, ella me llevo a la PTJ, me dieron golpes, yo quisiera que esa mujer no se vuelva a meter conmigo, yo llevo una vida muy sana, lo que esta haciendo de lado y lado, yo no vivo con esa mujer, ella me esta dañando, yo llevo una vida muy correcta”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia por la imputación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Martínez Patiño José Rubier, de nacionalidad colombiano, Oficio trabaja en la Funeraria Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16224961, por uno de los delitos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:00 p.m., cada quince días, a partir del viernes 04 de Abril de 2008 y la prohibición de salida del estado y del país, al ciudadano Martínez Patiño José Rubier, de nacionalidad colombiano, Oficio trabaja en la Funeraria Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16224961 CUARTO: Consignar ante este Tribunal, su documentación verdadera, así como su constancia de trabajo. QUINTO: Se acuerda la realización de una Medicatura Forense al imputado de autos, en el día hoy 03 de Abril de 2008 a la 01:00 p.m. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johana La Rosa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Johana La Rosa
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