REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000500
ASUNTO : XP01-P-2008-000500


En fecha 05 de Abril, siendo las 12:30 pm., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de la ciudadana NEYDA YARUSLAY MEDINA PINO, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yazmín Medina Pino. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. David Aumaitre, la Defensora Pública Segunda Penal, Abog. Azalia Lugo, la imputada de autos previo su traslado desde el Retén Policial hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal. Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “ consta de Acta de Denuncia Policial, realizada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, de fecha 03 de de Abril de 2008, por la ciudadana YASMIN LILISBETH MEDINA PINO, (victima en el presente asunto, donde la misma expuso: “ Le di alojamiento a mi hermana de nombre NEYLA MEDINA Pino, el 01 de Enero del Año 2008, que estaba en Puerto La Cruz desde hace 7 años, convencida de que había cambiado de conducta agresiva, con su propia familia resulta que se volvió a repetir dicha conducta, llegando al extremo de agredir verbalmente a mis hijos, de lanzarles objetos contundentes que podían hacerles daño en la cabeza, desde allí comienzan los problemas de agresión tanto con mi esposo como conmigo, , repitiéndose esa agresividad todos los días llegando el extremo de arremeter en contra de mi esposo con un machete y en el día de ayer Miercoles02-04-2008, yo le pido que desalojara mi rancho, entonces dijo que no, que ella se iba cuando a ella le diera la gana , y para el colmo hoy mi hermana mayor ROSA MEDINA, va como mediadora ante la situación y ella le responde agresivamente, al llegar al extremo de querer agredirme a mi y a mi hermana, con piedras, palos y por ultimo con un cuchillo, gracias a Dios que ella se resbala y no cumple con su cometido con el cuchillo, además de ello sigue amenazándonos que al salir de la cárcel, se va a vengar…”.
El ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal: imputó a la ciudadana Neyda Yaruslay Medina Pino, por los delitos de Violencia física, violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicitó la aplicación de una medida de protección de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibir el acercamiento al lugar de trabajo o estudio de la víctima, así como no perturbarla personalmente o por intermedia personas, y la medida cautelar sustitutiva consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal cada 30 días, y en el caso en que esta ciudadana decida residenciarse nuevamente en Puerto La Cruz, que las presentaciones sean ante el Circuito Judicial Penal de esa ciudad, ya que en las actas constan que la misma estaba domiciliada en el Estado Anzoátegui.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “ … sin asumir la responsabilidad de mi defendida, no me opongo a la solicitud de medidas cautelares formulada por la Fiscalía y solicitó que las presentaciones sean ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”. Que
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. David Aumaitre, la Defensora Pública Penal, Abg. Azalia Lugo y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana Neyda Yaruslay Medina Pino, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, Registro de Cadena de Custodia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de la ciudadana antes identificada.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por la identificada ciudadana en el tipo penal como: Violencia física, violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Defensor Público manifestó: “oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público, y vista al inicio de la investigación, la defensa no se opone a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en la mencionada Ley, ni a las medidas de Protección y seguridad, ni a la medida cautelar de presentación y que sin aceptar la responsabilidad de su defendida, se continúe con las investigaciones. Es todo”.
Se impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Precepto Constitucional, el derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, se le explicó lo contemplado en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los así como lo relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración. La ciudadana imputada, manifestó al Tribunal que: “si desea declarar”. quien se identificó de la siguiente manera: Neyda Yaruslay Medina Pino, venezolana, de 30 años de edad, nacido el 22 de noviembre de 1977, Natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Ali Fernando Medina (f) María Pino (v), y expuso: “… que ella es Cristiana y a su hermana no le gusta que ella sea cristiana porque ella bebe, que ese día su hermana llegó con unos policías como si ella fuera una traficante de drogas, que su esposo estaba arreglando una cosa con un cuchillo, y cuando llegó su hermana le quitó el cuchillo a su esposo para guardarlo, y por eso es que su hermana pensaría que agarró el cuchillo para hacerle daño, que ella no quiso hacerle daño con el cuchillo, que solo admite que le lanzó tierra, y le duele mucho porque su hermana le dijo cosas muy malas, y eso no es verdad porque si ella estuvo en muchas circunstancias ya lo superó, porque ella fue prostituta pero ya lo superó, que ella es una persona buena y actualmente tiene su esposo cristiano y este la apoya, que se siente un poco mal porque sus hermanas le dicen que no la quieren, pero si tienen el amor grande de dios para ella”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó a la imputada el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, sociales, políticos y el respeto a su dignidad.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia por la imputación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana Neyda Yaruslay Medina Pino, por el delito de delitos de Violencia física, violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de Ley Orgánica Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial en el presente asunto establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: se decretan las medidas de protección siguientes: 1.- la prohibición de acercarse al lugar de habitación, así como a los lugares de trabajo y estudio de la ciudadana Yasmín Medina Pino; 2.- así como la prohibición de perturbar de manera personal o por interpuesta persona a la ciudadana Yasmín Medina Pino; de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: asimismo se dictan a la ciudadana Neyda Yaruslay Medina Pino la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez al mes, partir del día 07 de marzo de 2008; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena librar Boleta de libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.