REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000501
ASUNTO : XP01-P-2008-000501


En fecha 05 de Abril de 2008, siendo las 03:00 pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y la Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos José Alfredo Serna Rubio y Edilberto Bonilla López, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, en agravio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. David Rafael Aumaitre, la Defensora Pública Segunda Penal, Azalia Lugo, el Abogado Lester Alexis Mirabal Mirabal, y los imputados de autos previo su traslado desde el Retén Policial hasta la Sede de este Circuito Judicial. En este estado el ciudadano Edilberto Bonilla López manifestó que designaba como defensor al ciudadano Lester Alexis Mirabal Mirabal, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.903.142, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.525, con domicilio procesal en Calle yapacana, N° 4, Diagonal al Consulado de Colombia, Puerto Ayacucho. Seguidamente el profesional del derecho Lester Alexis Mirabal Mirabal manifestó aceptar el cargo para el cual fue nombrado y juró desempeñarlo fielmente, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inició la audiencia y se concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asuntos y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional, suscrito por el Capitán (GN) EDUARDO ERASMO RAMOS IRIZA, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: José Alfredo Serna Rubio y Edilberto Bonilla López, consta de Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2008: “…quienes suscriben: S2. (GN) ALEXIS BRINOLFO GONZALEZ …y GN JESUS DANIEL CALDERON URBINA…en esta misma fecha, a eso de las 04:45 horas de la mañana, encontrándonos de Servicio en el Aeropuerto Nacional Cacique Aramare, concede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la zona de requisa de la aerolínea wayumi, obeservamos que se acercaban dos ciudadanos que venían con equipaje y manifestaron viajar a la Población de Maroa, procediéndose a requisarle el equipaje de ambos y posteriormente a identificarlos como: JOSE ALFREDO SERNA RUBIO …quien manifestó venir de la Ciudad de Apure, quien al comportarse en forma sospechosa le solicitamos presentara todos los documentos personales que tenía en su cartera, mostrando una contraseña de nacionalidad Colombiana, signada bajo el N°. C-1.126.704.161, donde aparece ser natural del Castillo El Meta, Departamento del Meta, Colombia, la cual al observarlo detenidamente presenta alteración de la fecha de reparación, igualmente tenía en su poder un documento con sello húmedo de la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjería, Oficina Barinas, que certifica que el mismo aparece registrado en la base de datos de la Unidad MF-006 de Extranjería, igualmente se le encontró una partida de nacimiento, certificada por el Registro Civil del Estado Barinas a su nombre el cual certifica que es venezolano, manifestando que había pagado la cantidad de seiscientos bolívares, para que le entregaran dicho documento en la ciudad de Apure, pero que no recordaba donde ni las personas que se lo entregaron, …se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Automatizado Poli-Guarico, al C.I.C.P.C, Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde informaron que la Cedula …N° 25.788.407, pertenece al ciudadano: YORMAN DE JESUS GALICIA MACAHADO, con fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1.995, luego procedimos a identificar al ciudadano: JOSE ALFREDO SERNA RUBIO, quien manifestó estar residenciado en Achaguas, sector El Tolete La Morita N° 2, estado Apure, de profesión u oficio Guarañero, de 24 años de edad, quien manifestó que el otro ciudadano lo venía acompañando porque le iba a pagar el pasaje, ya que él no tenía…fue identificado: como EDILBERTO BONILLA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Lleras El Meta de la República de Colombia, mayor de 38 años de edad, cédula de Identidad N°V-17.759.144, residenciado en Apure, Urbanización Las Avionetas, Calle 2 Casa N° 9, quien al revisarle todos los documentos, se le observó dos certificados médicos N°V-22.342,605 y 17.159.144, pero a nombre de él, se le solicitó información a los organismos pero no presentaba irregularidad, excepto en los certificados médicos, en sus cedulas de identidad, además de presentar ciertas dudas en la litografía de la cedula, por lo que se procedió a notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”. Luego de la narración de cómo ocurrieron los hechos, despliega la conducta de los mencionados imputados en el delito previsto en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 319 del ejusdem, falso o alterado y solicitó la medida de privación preventiva de libertad.
Luego le fue concedida la palabra al Defensor privado quien manifestó que: “ …su defendido es venezolano, y se ha identificado como tal, no obstante lo único que lo ha mantenido detenido es la discrepancia del número de cédula en su certificado de salud vial, que se opone a la solicitud fiscal, y solicita medidas cautelares a su defendido, las cuales pudieren ser las establecidas en el artículo 256 numerales 3 o 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo tiene su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que el tipo penal que procede en este caso es el establecido en la Ley de Identificación en su artículo 45, y no como lo establece el Ministerio Público en el Código Penal, que solicita se decrete de la nulidad de la declaración de su defendido, puesto que esta fue tomada sin la asistencia de un defensor, y no acepta la responsabilidad penal de los hechos ya que ello será demostrado en el transcurso de la investigación”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Amazonas, Abg. David Aumaitre, el Defensor Público Penal, Abg. Azalia Lugo, la Defensa Privada Abog. Lester Alexis Mirabal Mirabal y los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional, donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: José Alfredo Serna Rubio y Edilberto Bonilla López, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes, Oficios de Orden de custodia de los imputados dirigidos a la Policía Estadal, Oficio para que le sea realizada Reseña Policial a los Imputados, Acta de Identificación de Imputados, Lectura Derechos de los imputados, Cadena de Custodia, Actas de retención, oficio de remisión de las actuaciones, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 319 del ejusdem, y solicitó la medida de privación preventiva de libertad…por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto, la aplicación del procedimiento ordinario.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el artículo 319 del ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado quien manifestó: “…que su defendido es venezolano, y se ha identificado como tal, no obstante lo único que lo ha mantenido detenido es la discrepancia del número de cédula en su certificado de salud vial, que se opone a la solicitud fiscal, y solicita medidas cautelares a su defendido, las cuales pudieren ser las establecidas en el artículo 256 numerales 3 o 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo tiene su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública, quien manifestó “… que el tipo penal que procede en este caso es el establecido en la Ley de Identificación en su artículo 45, y no como lo establece el ministerio Público en el Código Penal, que solicita se decrete de la nulidad de la declaración de su defendido, puesto que esta fue tomada sin la asistencia de un defensor, y no acepta la responsabilidad penal de los hechos ya que ello será demostrado en el transcurso de la investigación, Es todo”.
En virtud de ser dos los imputados, este Tribunal, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó al Alguacil de Sala retirar de la misma a uno de los imputados, quedando en la Sala el ciudadano: Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración. El Tribunal le preguntó posteriormente al ciudadano Ediberto Bonilla López el cual, manifestó al Tribunal que: “si desea declarar”. quien quedó identificado de la siguiente manera quien se identificó de la siguiente manera: Edilberto Bonilla López, colombiano, nacido en el Puerto Yeral, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1969, de 38 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Edilberto Bonilla Espinosa (v) y Blanca Rosa López Parra (f), residenciado en Urbanización el Triangulo de Guacaipuro, a trescientos metros de la Avenida Perimetral, “Inversiones Fraibel”, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 18.222.110, quien manifestó que él vive viajando, el pasó sus documentos y el certificado médico se lo expidieron por error, y luego le expidieron con el número corregido, lo que no hizo fue romper el certificado médico con el número malo. A preguntas de la representación Fiscal respondió el imputado que uno de sus certificados médicos estaba bien, que él reside actualmente en Apure, y viaja normalmente a esta ciudad de Puerto Ayacucho. A preguntas de la defensa privada respondió el testigo que él está residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, que obtuvo la nacionalidad venezolana, y que se nacionalizó hace aproximadamente 7 años y tuvo que viajar a caracas para hacer esos trámites. A preguntas de la defensa pública respondió el testigo que conoció al ciudadano que detuvieron con el recientemente, y lo estaba ayudando a solicitud de unos amigos suyos, que tiene aproximadamente 8 años dentro de Venezuela, que se vino a Venezuela como en el 2000”.
Seguidamente el Tribunal ordenó se retirara de la Sala al ciudadano imputado, antes mencionado y se hiciera pasar a la Sala al ciudadano: JOSE ALFREDO SERNA RUBIO, a quien este Tribunal, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración. El Tribunal le preguntó posteriormente al ciudadano JOSE ALFREDO SERNA RUBIO, el cual, manifestó al Tribunal que: “manifestando este que no declararía declarar”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que e los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito precalificado, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tiene una sanción penal mayor a los tres (03) años, existiendo en esta caso, el peligro de fuga, en virtud de estar llenos los extremos del articulo 251 numeral primero, por cuanto que los ciudadanos imputados no tienen residencia fija, así como lo difícil de localizarlos en un lugar de trabajo determinado y habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este oída la exposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en cuanto a la presentación de los imputados y los alegatos del Defensor Publico y del Defensor Privado respectivamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos José Alfredo Serna Rubio, residenciado en Achaguas, sector El Tolete La Morita N° 2, estado Apure, de profesión u oficio Guarañero, de 24 años de edad, quien no informó sobre su Cédula de Identidad y Ediberto Bonilla López, colombiano, nacido en el Puerto Yeral, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1969, de 38 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Edilberto Bonilla Espinosa (v) y Blanca Rosa López Parra (f), residenciado en Urbanización el Triangulo de Guacaipuro, a trescientos metros de la Avenida Perimetral, “Inversiones Fraibel”, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 18.222.110, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay fundados elementos de convicción de la comisión de un hecho punible, y la existencia de dudas sobre la identificación verdadera de dichos ciudadanos, así como del lugar en que estos se encuentran residenciados, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le fue concedida la palabra a la defensa pública, quien manifestó que su defendido dio con precisión la residencia, y que además la constitución establece para los colombianos la posibilidad de acceder la nacionalidad venezolano luego de cinco años de permanencia dentro de nuestro territorio, por lo que presenta un recurso de revocación sobre la medida de privación ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el Tribunal manifestó que se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Pública, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 445 ejusdem, declarándose inadmisible dicho recurso, es decir inmediatamente, ratificando la decisión de detención Preventiva Privativa de Libertad de los imputados, como quedó dicho. TERCERO: se ordenó librar Boleta de privación preventiva de libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johanna La Rosa