REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000517
ASUNTO : XP01-P-2006-000517

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO, Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
SECRETARIO: JOHANNA LA ROSA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. GLOARLYS PACHECO PERDOMO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: YAIR MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad brasilera, indocumentado, natural de Cuatiaria, Departamento de Amazonía, de profesión agricultor.
DEFENSA: ABOG. ANDRY BROCHERO; Defensor Público Primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y la agravante prevista en el artículo 10 ejusdem.




Este Tribunal antes de emitir decisión al respecto señala lo siguiente:

DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), se recibió la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de realizar Audiencia de Presentación con respecto al ciudadano YAIR MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad brasilera, indocumentado, natural de Cuatiaria, Departamento de Amazonía, de profesión agricultor, fijándose como fecha de realización de la audiencia de presentación el día veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde (02:30 p.m.), realizándose en dicha oportunidad la mencionada audiencia, acordando el juez en dicha oportunidad lo siguiente: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JAIR MARQUEZ DA SILVA y SEBASTIAO DE JESUS ROSA,, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y en cuanto al ciudadano SEBASTIAO DE JESUS ROSA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, así mismo se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de los ciudadanos YAIR MARQUEZ DA SILVA y SEBASTIAO DE JESUS ROSA, antes identificados de acuerdo a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en su debida oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación

En fecha, 23 de Octubre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Primero de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número 03, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de los Imputados: JAIR MARQUEZ DA SILVA y SEBASTIAO DE JESUS ROSA, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y en cuanto al ciudadano SEBASTIAO DE JESUS ROSA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, así mismo se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha audiencia el tribunal acordó lo siguiente: En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: SE ADMITE Parcialmente con Lugar la ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YAIR MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad brasilera, y SEBASTIAO DE JESUS ROSA, de nacionalidad brasilera, titular del Registro N° 1921773-0, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y la Agravante, previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem; al ciudadano SEBASTIAO DE JESUS ROSA por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, no comparte este juzgado la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público en virtud de que no existen suficientemente elementos de convicción para establecer la culpabilidad del mencionado ciudadano y de acuerdo a la declaración prestada por el mismo, en la oportunidad y derecho de palabra. SEGUNDO: SE ADMITE los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación, ya que los mismo son útiles, necesarios y pertinentes, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público; La defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Seguidamente la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, en la cual manifiesta solicito se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YAIR MARQUEZ DA SILVA y para el acusado SEBASTIAO DE JESUS ROSA una vez admitida la acusación se le conceda la palabra, ya que el mismo se acoge a la Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea impuesta la rebaja y pena correspondiente y se tome en consideración el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales, ambos ciudadanos se comprometen a realizar unas vallas, (2) las cuales, tiene su especificación el Ministerio Público y son de tres por dos, que tienen un mensaje educativo referente al ambiente, el material de la valla es de láminas de hierro, especificando el lugar, se deja constancia que las vallas son en sustitución de la multa, así mismo solicito se revise la medidas privativas y se les otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el 256 del Código Orgánico procesal Penal para ambos ciudadanos, también solicita que el ciudadano Sebastiao de Jesús Rosa, sea recluido en un lugar aparte donde se separado de la población penal, por razones de seguridad. El fiscal del ministerio Público esta de acuerdo con la reparación? Responde: quiero agregar que se les prohíba al sitio o la zona en la cual fueron detenidos, así mismo el ciudadano Yair Márquez, deberá hasta que se cumpla con lo de la valla dejar constancia de su permanencia. Seguidamente se hace las preguntas de rigor al ciudadano YAIR MARQUEZ DA SILVA, titular del Registro “no sabe”, nació 31-07-1952, de 55 años de edad, soltero, natural de Cuatiaria, Departamento de Amazonía, de profesión Agricultor, sus padres Nilo Antonio Dasilva y Johann Márquez Dasilva, residenciado en San Gabriel, Barrio la Fortaleza, calle Padre Mautana, casa N° 379, departamento de Amazonia, Quien contesto: Si admito los hechos que me imputan el Fiscal. La ciudadana Juez procede a imponerlo de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) el ciudadano Yair Márquez, tiene que residir en los Lirios en la Casa del cónsul, Leopoldo Campos al lado de la fundación del Niño, Quinta Yesica N° 72, teléfono 521.48.64 y 521.52.08, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de su ubicación, si va a cambiar de residencia deberá informarlo al tribunal. 2) Prohibición de visitar determinados lugares o personas, tiene prohibido ir hasta el Parque Nacional Yapacana del Estado Amazonas o cualquier otro sitio donde se practique la minería. 3) Debe permanecer en un trabajo o empleo, informando a este Juzgado, lo concerniente. 4) Debe cumplir con el compromiso relacionado con la valla de acuerdo a las dimensiones que aporto el fiscal del Ministerio Público, la cual es de tres metros por dos y debe contener un mensaje educativo ambiental, debiendo consignar a este Juzgado las diligencias que vaya realizando en torno a la valla. 5) Debe presentarse ante el delegado de prueba con la Dra. Maria Gracia de Palma o la licenciada Yulbridy Herrera, integrantes del Equipo Multidisciplinario, dicho régimen de prueba es por el plazo de un (1) año En relación al ciudadano SEBASTIAO DE JESUS ROSA, quien nació en san Gabriel, Amazonia, Brasil, titular del Registro N° 1921773-0, en fecha 20-01-1952, de 54 años de edad, de profesión Agricultor, soltero, sus padres Raimundo Rodríguez Rosa y Maria de Nazare Rosa, residenciado en Av. Palo Brasil, urbanización Arenal, calle Av. Palo Brasil casa s/n, San Gabriel Departamento de Amazonía, Quien Contesto: Si admito los hechos que me imputan el Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez lo impone de la pena a cumplir la cual es de dos (2) años, tres (3) meses y un (1) día de prisión, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien cumple la pena aproximadamente el 13 de Octubre de 20085. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al ciudadano SEBASTIAO DE JESUS ROSA. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano YAIR MARQUEZ DA SILVA y boleta de Encarcelación al ciudadano SEBASTIAO DE JESUS ROSA. QUINTO: Se ordena oficiar al comandante de la Policía del estado amazonas, a los fines de que recluya separado de la población penal al ciudadano SEBASTIAO DE JESUS ROSA, a los fines de salvaguardar su integridad física. Se ordena oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N°10 de este estado, a los fines de la decisión de este Tribunal. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en relación al ciudadano SEBASTIAO DE JESUS ROSA, para que gestione los beneficios correspondientes.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se celebra Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, mediante la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7 y el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Yair Marquez Da Silva, Titular de la Cedula de Identidad Nº indocumentado, de nacionalidad brasilera, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje y Actividad y Actividad en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante previsto en el articulo 10 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

En esta misma fecha este Tribunal RESUELVE:

DE LA NORMA APLICABLE
y
MOTIVACION PARA DECIDIR

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establece expresamente este Código.

Ahora bien, en vista del cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano Yair Márquez Da Silva, Titular de la Cedula de Identidad Nº indocumentado, de nacionalidad brasilera, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje y Actividad y Actividad en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante previsto en el articulo 10 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, que consistía en residir en los Lirios en la casa del Consulado del Cónsul Leopoldo López; prohibido ir hasta el parque nacional Yapacana del Estado Amazonas; permanecer en un trabajo o empleo y la condición de elaborar una valla con mensaje educativo ambiental y asimismo se verifica según fotos consignadas en el expediente por parte del imputado de la realización de la valla ambiental y de las demás condiciones impuestas, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7 y el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, a solicitud del Ministerio Público, a favor del ciudadano YAIR MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad brasilera, indocumentado, natural de Cuatiaria, Departamento de Amazonía, de profesión agricultor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusados a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase Archivo Judicial Inactivo- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Abril dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Abog. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. Johanna La Rosa