REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001299
ASUNTO : XP01-P-2007-001299


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 03:04 PM del día 02 de Noviembre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLEGOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.928, de 39 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, residenciado en la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, por considerar que el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem y los artículos 47 numeral 1 concatenado con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, no constituye y delito porque el imputado no es típico, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 17 de Abril de 2006, compareció ante ese despacho el ciudadano GALLEGOS JOSÉ RAFAEL, venezolano, de estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, con la finalidad de exponer lo siguiente: “El día 15 de marzo estaba esperando el avión en el aeropuerto José Antonio Páez, cuando de pronto me llegó una persona que realmente desconozco entregándome un paquete donde me declaró que era una encomienda para el señor Joaquín Guapo, en el cual había otra bolsita donde me declaraban otra encomienda para el señor Pablo Caballares, yo procedí a recibir el paquete sin revisar que contenía el mismo, cuando nos dieron la información de viaje en el avión Hércules, un militar ordenó que hiciéramos una fila para así poder viajar, y chequear el respectivo equipaje, yo como lo antes dicho, me chequearon el equipaje y también la encomienda sin saber que era lo que contenía la encomienda del señora Joaquín Guapo y del Señor Pablo Caballare, encontrándome al momento de revisar que eran cinco cajas de cartuchos y tres botellas de Whisky el Monje, luego el guardia que revisó procede a realizar preguntas…” (folio 17)
DEL DERECHO

Ahora bien, en el folio ocho (8), el Ministerio Público hace un análisis, del cual se desprende que del resultado de las investigaciones, se evidencia que no se cometió ningún tipo de delito, en virtud, de que los funcionarios de la Guardia Nacional le retuvieron al ciudadano GALLEGOS JOSÉ RAFAEL, cinco (05) cajas de cartuchos para escopeta y tres (03) Botellas de Whisky, por falta de facturas de compras de los mencionados objetos y no se contaba con la permisología correspondiente, por lo que el Ministerio Público considera que no se constituye un delito ambiental, el hecho a transportar cartuchos para escopetas y bebidas alcohólicas; siendo, más bien una obligación del Estados, a través de sus órganos de seguridad, vigilar y controlar lo que pasa por el aeropuerto con destino a los distintos Municipios del estado y resto del país, por lo que solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a tenor del artículo 318 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se materializó la existencia del delito ambiental alguno, porque el hecho imputado no es típico, no constituye delito.

Por lo que este Tribunal Primero de Control, observa que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLEGOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.928, de 39 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, residenciado en la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Norisol Moreno Romero


LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa