REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001646
ASUNTO : XP01-P-2007-001646


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO, Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
SECRETARIO: JOHANNA LA ROSA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
VICTIMA: MARIANA ESTEVES GARCÍA, venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.945.842, residenciada en la Urbanización la Florida diagonal al taller del MINFRA y ANGEL ALBERTO CADENAS PEREIRA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.407.738, de profesión y oficio jubilado de la policía, residenciado en la Florida diagonal al Taller de MINFRA.
ACUSADOS: JORGE LUIS ARCINIEGAS CALVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.903, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Poligono, segunda calle, casa s/n, en esta ciudad.
DEFENSA: ABOG. AZALIA LUGO; Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal numeral 2.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Marzo de 2008, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. José Gregorio Petrillo, mediante el cual solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano JORGE LUIS ARCINIEGAS CALVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.903, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Poligono, segunda calle, casa s/n, en esta ciudad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24 y 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al mismo, el cual fue el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal numeral 2. Asimismo solicita que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en donde se establece que el ciudadano CADENA PEREIRA ANGEL ALBERTO, es el conductor del vehículo N°01 en donde el mismo sale lesionado así como su acompañante concubina de nombre ESTEVES GARCÍA MARÍA, quien presentó “…conclusión…Herida contusa en región frontal; equimosis en muslo derecho y herida en mucosa nasal; tiempo de duración de 08 días, tiempo de incapacidad 7 días, carácter leve, las cuales de conformidad con los artículos 420 ordinal 1 en concordancia con el artículo 416 de la norma penal sustantiva, los hechos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado como delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, las cuales son a instancia de partes, es decir, previa querella o acusación privada de la parte interesada. Por lo cual esta prohibido expresamente por mandato de ley, la intervención del Ministerio Público, salvo que concurra otro delito o circunstancia que lo convierta de oficio, en el caso en estudio se trata de un asunto que debe ser reconocido a instancia de parte.


ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso si bien los hechos denunciados constituyen el delito de Lesiones Culposas Leves, los hechos narrados revisten carácter penal, al respecto señala la Representación Fiscal lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existen un obstáculo legal para la prosecución de la acción en virtud de que las lesiones culposas leves, son delitos de acción privada solo enjuiciables a instancia de parte aunado al hecho que se trata de su concubina. En consecuencia de ello y de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24 y 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada con lugar la presente solicitud de Desestimación por los razonamientos de hecho y de derecho up supra…”
Analizada como han sido las actas que integran el presente asunto penal y de las normas sustantivas antes transcrita se evidencia que se están tipificando como punibles las conductas humanas allí indicadas, sin embargo requiere para su enjuiciamiento la instancia de parte agraviada, significa que no puede el titular de la acción penal ejercerla, pues el legislador la reservo (su ejercicio) a la parte afectada, por lo que debe atenerse a lo preceptuado en la norma adjetiva penal respecto al ejercicio de la acción para los estos casos y que esta reglado en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 400. “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”
Artículo 401 “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Las antes referidas normas regulan el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino media acusación privada de la víctima ante el tribunal competente. Que si bien es cierto que de su contenido se puede deducir la existencia de un tipo penal como lo es el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, evidenciándose que los hechos denunciados revisten carácter penal, no obstante existe un impedimento legal para que el titular de la acción la ejerza, pues al requerirse la instancia de parte interesada, debe necesariamente procederse conforme a lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proceder a la solución de conflictos y para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi, por lo que quien decide comparte el criterio fiscal, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA con respecto a las lesiones causadas a los ciudadanos CADENA PEREIRA ANGEL ALBERTO y ESTEVES GARCÍA MARÍA, y la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si la víctima pretende ejercer las acciones correspondientes deberá acudir al procedimiento previsto para los delitos de Acción Dependiente de Instancia Privada, motivo por el cual no obstante existir el obstáculo para el ejercicio de la acción penal, no procede decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con ello se estaría cercenando un derecho a la víctima quien puede ejercer la acción a través de los mecanismos que el legislador a estableció para este tipo de delitos. ASI SE DECIDE
Y en lo que atañe a la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS ARCINIEGAS CALVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.903, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Polígono, segunda calle, casa s/n, en esta ciudad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24 y 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al mismo, el cual fue el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal numeral 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que procede dicho pronunciamiento, con base al artículo 318 numeral 1 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al mismo, en su lugar lo procedente es pasar a analizar la situación jurídica de la presunta víctima ciudadano PEREIRA ANGEL ALBERTO; este Tribunal observa:

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA, con respecto a las lesiones causadas a los ciudadanos CADENA PEREIRA ANGEL ALBERTO y ESTEVES GARCÍA MARÍA, y la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Pena. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguido al ciudadano JORGE LUIS ARCINIEGAS CALVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.903, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Polígono, segunda calle, casa s/n, en esta ciudad, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que los hechos objeto del proceso no se realizaron.
Diarícese, Regístrese y Remítase al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los nueve días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. Johanna La Rosa