REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000502
ASUNTO : XP01-P-2008-000502


En fecha 06 de Abril de 2008, siendo las 09:30 am., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos: Jesús Bernardo Reyes Rodríguez, Diomar Martínez Rodríguez, Joliana Rodríguez, José William Reyes Solórzano y Paula Rodríguez, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Defensor Privado: Abog. Antonio Ruiz, En este estado los imputados de autos manifestaron que designaban como su defensor al ciudadano Abog. Antonio Eleazar Ruiz silva, titular de la Cédula de Identidad número 14.564.747, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.969, con domicilio procesal en Urb. Andrés Eloy Blanco, diagonal a comercial la selva, Detrás del CICPC, casa S/N, Puerto Ayacucho. Seguidamente el profesional del derecho, Abog. Antonio Eleazar Ruiz silva manifestó, fue juramentado por la Jueza, declaró aceptar el cargo para el cual fue nombrado y juró desempeñarlo fielmente, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. Amarilys J. Ruiz A.,el Defensor Privado, Abg. Antonio Eleazar Ruiz silva y los imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando que en fecha 05 de Abril de 2008, recibió oficio N°716, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, donde remite Acta Policial de fecha 04-04-2008, suscrita por los Funcionarios: C/1° JOSE TAPO, C/1° WILMER CHACIN, C/1° CARLOS FLORES, C2° RICARDO CASTRO, C/2° JOSE SALAS y C/2° YENNY YEPEZ, relacionadas con la aprehensión en flagrancia, producto de un allanamiento practicado por estos mismos funcionarios, en el Sector, Brisas del Aeropuerto de los ciudadanos: Jesús Bernardo Reyes Rodríguez, venezolano, natural de Cabruta, estado Guarico, nacido en fecha 20-11-1.980, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.746.368, Diomar Martínez Rodríguez, venezolana, natural de Cabruta, estado Guarico, nacida el dia 17-08-1987, titular de la Cedula de Identidad N°V- 19.580.402, Joliana Rodríguez, venezolana, natural de Cabruta, estado Guarico, nacida el dia 09-04-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.324.853, José William Reyes Solórzano, venezolano, natural de Cabruta, estado Guarico, fecha de nacimiento 15-04-1983, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V- 17.134.449 y Paula Rodríguez, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida el 12-03-1954, de 55 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de María Rodríguez (v) y Tomas Gaitan (f), titular de la Cédula de Identidad N°V- 8.913.769.
En la Audiencia la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico hizo un recuento de las actuaciones que conforman esta Causa en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos y ciudadanas: que motivan la aprehensión de estos ciudadanos, Jesús Bernardo Reyes Rodríguez, Diomar Martínez Rodríguez, Joliana Rodríguez, José William Reyes Solórzano y Paula Rodríguez, asimismo, manifestó que recibió: Acta Policial, Acta de Visita Domiciliaria, Lectura de Derechos como Imputados, Acta de Identificación y aseguramiento de la sustancia incautada, Cadena de Custodia de los objetos incautados en dicho Allanamiento.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que es de gran magnitud el delito precalificado por los ciudadanos y ciudadanas antes mencionados e identificados.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales, 1 y 2 , por cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que los imputados han sido autores o participes de la comisión de un delito. Es también apreciado en esta instancia por este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse a los imputados e imputadas de autos, además en virtud que el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla el deber de los Tribunales de Justicia de investigar los delitos de lesa humanidad, de igual manera contempla el articulo 252 ibidem, el peligro de obstaculización de la verdad en el presente caso, por parte de los imputados, por alguno de los motivos establecidos en esta norma procesal penal. Penal.
Asimismo La Fiscal Auxiliar Octava de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por los imputados en el tipo penal como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Defensor Privado manifestó que: “solicitó se le permita declarar primero a sus defendidos, para luego formular sus alegatos de defensa”, en este estado la ciudadana Jueza concedió lo pedido por la defensa, indicando al alguacil de Sala retirara a los imputados de la sala, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Organito Procesal Penal, permaneciendo dentro de la sala uno de ellos. Luego el juez impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oido en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: Paula Rodríguez, venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 55 años de edad, hija de María Cristina Rodríguez (v) y Tomás Gaitan (f), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N con puertas de color verde, titular de la cédula de identidad número 8.913.769, de oficios del hogar, quien manifestó que los hijos de ella, en el momento que llegó el allanamiento estaban en su casa, aunque ellos no viven en su casa, en su casa vive con cuatro menores, sus hijos estaban visitándola, que ella es la dueña de la casa y tiene que responder por todo, que sus hijos no viven en esa casa, y tienen su residencia en oto lugar. A preguntas de la Fiscal respondió que reyes Rodríguez Jesús Fernando es su hijo, y reyes Rodríguez Solórzano es su hijo, que ese día ellos estaban tomando en su casa, que Diomar y Joliana es su hija, que en su casa viven cuatro menores, entre los cuales están augusto Rodríguez, Daniel que tiene 17, y otros de once y de quince años de edad, que cuando llegó la Policía esas personas tenían como diez minutos en su casa, que William no es hijo suyo, es su sobrino y viene de Maracay, que no sabe a que se dedica William en su casa, y en ese momento la estaba visitando en la casa, que su hijo Reyes bernardo es conductor y trabaja con un carro Taxi, que su hijo William trabaja en construcción, que Diomar Trabaja en construcción, que Joliani trabaja comprando celular en Bolívar para venderlos acá, que Martínez Diomar trabaja construcción y actualmente están parados, que Joliana tiene 21 años. Luego el Tribunal instruyó al alguacil conducir fuera de la sala al imputado que se encontraba dentro de la sala y traer a la misma otro de los imputados. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: Joliana Rodríguez, venezolana, natural de Cabruta estadio Guarico, nacida el 09ABR1985, de 22 años de edad, soltera, vendedora de teléfonos celulares, hija de Pula Rodríguez (v) y Manuel Martínez (v), titular de la cédula de identidad número 17.324.853, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, al final de la Primer a Calle, casa S/N, Puerto Ayacucho, quien manifestó que ella acababa de llegar a la casa de su madre cuando llegó la Policía, ella le dijo a los funcionarios que debía declarar, luego se la llevaron en la patrulla supuestamente parra declarar y la trajeron para acá, que ella no vive en esa casa, y llegó a ese lugar a visitar a su madre. A preguntas de la Fiscal respondió que su pareja se llama Gabi Arcángel, que ella vive junto a su pareja en una casa aparte de su mamá, que ella estaba donde su mamá visitándola, que ella se dedica a comparar teléfonos celulares en Bolívares y venderlos acá, que los teléfonos que negocia son Movilnet, que ella presenció cunado los policías hicieron el allanamiento, que ella vio las cositas que sacaron al menor, eran unas bolsitas. A preguntas de la defensa respondió el testigo que ella va de vez en cuando a visitar a su mamá a esa casa, que ese día la hija de su hermano estaba de cumpleaños y su hermano los había invitado y estaban ahí por esa razón, que el allanamiento fue aproximadamente a las 7 de la mañana, y ella acababa de llegar. A preguntas del Tribunal respondió que reyes bernardo es taxista, y William es primo de su hermano, pero no es familia suya. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: Jesús Bernardo Reyes Rodríguez, venezolano, 16.746.368, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Segunda Calle, al lado del Modulo Policial, Puerto Ayacucho, nacido el 20NOV1980, natural de Cabruta Estado Guarico, hijo de Jesús Bernardo Reyes (f), y Paula Rodríguez (v), taxista, quien manifestó que tiene tres hijos y una esposa, que son varios hijos, diez en total, varios viven fuera de a ciudad, no tiene conocimiento de nada, que ella vive cerca de la casa de su madre, ahí mismo en el Barrio el aeropuerto, pero los que viven cerca visitan a diario a su mamá para besarle la mano y tomar café, que ese día llegó como a las 7 y se sentó a saludar a sus hermanos, que cuando llegó la policía preguntaron quienes vivían en la casa, y su mamá dijo que sus hijos no vivían ahí, que la policía lo metió en eso, que ellos le pusieron a leer el procedimiento, que él le leyó a la madre que es analfabeta lo que traían escrito, y se los llevaron a declarar, luego los dejaron detenidos, que él le dijo a sus hermanos que había que permitirles hacer el procedimiento a los funcionarios policiales que actualmente vive en un rancho de zinc y está esperando a que le construyan próximamente su casa. A preguntas de la fiscal respondió que él presenció durante unos minutos la revisión que hacía la policía, luego lo apartaron, que él no vio que encontraron nada, que ella no vio cuando le encontraron nada, que los funcionarios despegaron el aire de la casa de su mamá, pero no vio porque estaba dentro de la patrulla. A preguntas del Tribunal respondió el imputado que cuatro hermanos viven cerca de la casa de su mamá, que hay unos hermanos que viven con su madre, y uno de sus sobrinos vive con su madre también, que él trabaja como taxista con un vehículo que le vendió su hermano y se lo está pagando, que él no vio cuando agarraron los objetos porque los habían metido en la patrulla, que la casa e su madre es una de las casa de malaria, que su hermana Joliana venía llegando en ese preciso momento, que su hermana Joliana trabaja vendiendo celulares y su esposo es albañil y a veces le ayuda con el carro, que reyes Daniel Eraclis es hijo de su hermana la que está en ciudad Bolívar, que lo agarraron porque supuestamente tenía drogas, que Eraclis actualmente vive con su madre. A preguntas de la defensa respondió que el aire acondicionado lo desmontaron porque se lo llevarían, que ese día una hija de su hermano estaba de cumpleaños y entre todos colaborarían para celebrarlo. Luego el Tribunal instruyó al alguacil conducir fuera de la sala al imputado que se encontraba dentro de la sala y traer a la misma otro de los imputados. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: José William Reyes Solórzano, venezolano, natural de Cabruta estado Guarico, nacido el 15ABR1983, de 25 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Puerto Ayacucho, hijo de Iselmo Viotelio Reyes (v) y Carmen María Solórzano (f), titular de la cédula de identidad número 17.138.499, quien manifestó que su primo lo llamó para trabajar en la Cooperativa el castillo, el día de eso se fue junto a su primo para la casa de la señora, estaban bebiendo café para irse a su trabajo y al llegar la policía lo agarraron a todos, que él no es de acá, que en Cabruta el vivía en la Corobita, calle negro Primero, casa N° 430, teléfono 0284-494.20.28, que el trabaja con su primo en la cooperativa, que a su primo le dice n el mato, y su otro primo trabaja en la gobernación, que él no tiene ningún nexo con la señora Paula, que ese día estaba reunidos para planificar la reunión de un cumpleaños de una niña, que bernardo es su primo, que el padre de ellos es hermano de su papá, que es soltero y tiene un hijo de ocho años de edad, que tiene una semana de haber llegado y estaba en casa de su primo, que ellos se comunican frecuentemente y están pendientes de la salud de su papá. A preguntas del Tribunal respondió que a él lo revisaron afuera y lo pasaron para la patrulla, por lo que no sabe nada, lo pusieron a mirar hacia la patrulla, que dentro de la patrulla estaba él y su primo, la señora Paula presenció cuando hicieron la revisión, que primera vez que le pasa esa cosa, que Rodríguez dixon exijo de la señora y es hermano de su primo. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: Diomar Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 19.580.402, de 20 años de edad, hijo de Manuel Martínez y Paula Rodríguez, que reside en el sector Simón Rodríguez, sector la invasión, segunda calle detrás de las Topias, al frente del puente, Puerto Ayacucho, quien manifestó que vive en Simón Rodríguez con su esposa y sus hijos, ese día pasó temprano a buscar un dinero que le debía su hermano, este se lo canceló y se fue a casa d su madre, se bañó porque en su casa o tenía agua y luego de bañarse llegó la policía y los revisó a todos y después escuchó que supuestamente encontraron droga, que en ese momento estaban todos reunidos, que él fue a invitarlos al cumpleaños de su hija y a recibir el dinero de su hermano. A preguntas del Tribunal respondió que en la policía dijeron que encontraron droga, que cuando llegó la policía lo pasaron, lo pusieron contra la pared y lo revisaron, que primero pasaron a tres y los dos menores, que él no presenció si encontraron algo, luego escuchó en la policía que habían encontrado droga. A preguntas de la fiscal manifestó que él trabaja la albañilería, que ellos tienen por costumbre tomar café en la casa e su mamá, que los doscientos ochenta mil bolívares que tenía se la había pagado su hermano en ese momento. A preguntas del Tribunal respondió que tenía días sin visitar a su mamá, como una semana, que su primo había llegado en esos días, que su hermano le debía la plata atrasada. Luego el Tribunal instruyó al alguacil conducir dentro de la sala a todos los imputados.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que es parte de la idiosincrasia ir a casa de los padres en las mañanas y en las noches a saludarlos y pedirle la bendición, los hijos que viven cerca de la casa de la señora lo hacen a diario, y el hijo que está en un lugar más distante fue a cobrar un dinero y pasó a saludar a su madre, que la orden de allanamiento iba dirigida a casa de la señora madre de los ciudadanos, porque si estos estuviesen involucrados le hubiesen enviados ordenes de allanamiento a cada una de la casa de ellos, que la orden iba a quienes estaban en esa casa y esos ya están privados de la libertad, por lo que se observa que estas personas fueron a la casa inconscientemente de lo que sucedía, que a ninguno de ellos le fue encontrado droga, que a los adolescentes ya le fue dictada la medida de privación de libertad, por haber sido a estos a quienes se les encontró la droga, que el procedimiento ordinario puede ayudar con la investigación a esclarecer los hechos, que acá no procede la medida de privación de libertad, que lo procedente es que a sus defendidos les proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad. Luego le fue concedida la palabra a la Fiscal, quienes manifestaron que hubo previo al allanamiento unas denuncias que señalaban que en esa casa se expendía droga, y los funcionarios esperaron ese momento porque sabía que todos se reunían en ese lugar.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5° ejusdem y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados e imputadas han sido autores o partícipes de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para que los imputados, deban continuar su proceso penal privados de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia por la imputación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana Jesús Bernardo Reyes Barrios, Diomar Martínez Rodríguez, Joliana Rodríguez, José William Reyes Solórzano y Paula Rodríguez, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Jesús Bernardo Reyes Barrios, Diomar Martínez Rodríguez, Joliana Rodríguez, José William Reyes Solórzano y Paula Rodríguez, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que estos delitos no gozarán de beneficios procesales, y en base el artículo 29 de la Constitución de la República, ya que se trata de un delito de lesa humanidad. CUARTO: se ordena librar Boleta de Privación de libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa