REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000504
ASUNTO : XP01-P-2008-000504


En fecha 06 de Abril, siendo las 03:30 pm., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y la Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano George Jovaldine Torres Tovar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, en agravio del ciudadano Ángel Raúl Caballero Granja, titular de la cédula de identidad número 15.304.660. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, David Rafael Aumaitre, la Defensora Pública Segunda Penal, Azalia Lugo, la imputada de autos previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad, y el ciudadano Ángel Raúl Caballero Granja, en su carácter de víctima. Se inició la audiencia y se concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto: imputó a la ciudadano George Jovaldine Torres Tovar, por el delito de Robo agravado, conforme lo establece el artículo 455 en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “… el Fiscal imputa por la comisión del delito de robo agravado, lo cual debe reunir unas circunstancias, que su defendido fue detenido en la parada de la ruta el baquiano, luego de salir de clases, que a su defendido no le fue incautado el Chopo, que fue el arma incautada, que a su defendido le fue quitado cien bolívares fuertes, que su defendido fue brutalmente golpeado, que su defendido no coincide con la descripción dada por la víctima, que él ni siquiera sabe con exactitud para donde lo llevaron luego de llevarlo de la parada de ruta, que su defendido estaba vestido con una camisa de manga completa, y no una franelilla como lo dijo la víctima, que su defendido es ayudante de panadería en la Panadería amazonas, y su jefe está dispuesto a dar fe pública de la honorabilidad de su defendido, y solicita medida cautelares para el mismo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al ciudadano imputado en el presente asunto de lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le concede el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, el derecho que tiene a declarar cuando lo desee, sin juramento y sin coacción alguna, así como lo establecido en los artículos, 25, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que la victima se encuentra presente en la Sala de Audiencias, procedió a preguntarle sobre si desea declarar, el cual manifestó: “ Si deseo declarar” y expuso: “…quien se identificó de la siguiente manera: George Jovaldine Torres Tovar, venezolano, hijo de Lisen Tovar Puerta (v) y Jorge Torres (v) de 27 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, residenciado en el Moñito, Panadero en la Panadería amazonas, estudiante en la Escuela Táchira, que trabaja en la empresa mercantil “Panadería Amazonas C.A”, a cargo del ciudadano Maruan Tayfour, quien puede ser ubicado al número telefónico 0414.048.91.97, quien manifestó que el día viernes salió a las nueve de la noche del liceo, y como hay dificultad para encontrar carro, se acercó a la parada del Baquiano, y se estaba tomando un refresco y llegó un carro de la Guardia Nacional y lo pararon, lo montaron en el carro, lo golpearon, se lo metieron en una casa y ahí todos lo golpeaban, que los guardias le decían que él andaba delinquiendo, luego llegó la Guardia presuntamente, le dijeron que si decía quien andaba con él lo dejarían ir, que luego llegó la policía y se lo llevaron, que él siempre les repetía que venía de estudiar y que trabajaba como panadero en la Panadería Amazonas. A preguntas del Tribunal respondió el imputado que no sabe para donde lo llevó esa gente, porque no conoce muy bien la ciudad, y además estaba tapado, que él salió a las nueve y media y caminó hasta el lugar en donde lo agarraron, por lo que eso debió suceder aproximadamente a las diez. A preguntas de la defensa respondió que esas personas le botaron la cartera cerca de donde estaban, y lo dejaron indocumentado, que cuando llegó a la casa esa donde los llevaron tenían también a un muchacho, y luego llevaron a otra persona, por lo que en total hubo tres personas. A preguntas del Fiscal respondió que tiene entendido que el delito que le están señalando es por meterse a una casa”.
El ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal: imputó al ciudadano: George Jovaldine Torres Tovar, por el delito de Robo agravado, conforme lo establece el artículo 455 en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. David Aumaitre, la Defensora Pública Penal, Abg. Azalia Lugo y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: George Jovaldine Torres Tovar, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Entrevista, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Acta de entrevista, Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, Lectura Derechos del imputado, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: George Jovaldine Torres Tovar, por el delito de Robo agravado, conforme lo establece el artículo 455 en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal.
El Defensor Público manifestó: ““… el Fiscal imputa por la comisión del delito de robo agravado, lo cual debe reunir unas circunstancias, que su defendido fue detenido en la parada de la ruta el baquiano, luego de salir de clases, que a su defendido no le fue incautado el Chopo, que fue el arma incautada, que a su defendido le fue quitado cien bolívares fuertes, que su defendido fue brutalmente golpeado, que su defendido no coincide con la descripción dada por la víctima, que él ni siquiera sabe con exactitud para donde lo llevaron luego de llevarlo de la parada de ruta, que su defendido estaba vestido con una camisa de manga completa, y no una franelilla como lo dijo la víctima, que su defendido es ayudante de panadería en la Panadería amazonas, y su jefe está dispuesto a dar fe pública de la honorabilidad de su defendido, y solicita medida cautelares para el mismo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene a ser oído en el Proceso que se sigue en su contra, que lo exime a declarar en su contra, de sus derechos establecidos en los artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en os artículos 37, 42 y 376 ejusdem. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, se le preguntó si desea declarar: manifestó “Si deseo Declarar”, quien se identificó de la siguiente manera: George Jovaldine Torres Tovar, venezolano, hijo de Lisen Tovar Puerta (v) y Jorge Torres (v) de 27 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, residenciado en el Moñito, Panadero en la Panadería amazonas, estudiante en la Escuela Táchira, que trabaja en la Empresa Mercantil “Panadería Amazonas C.A”, a cargo del ciudadano Maruan Tayfour, quien puede ser ubicado al número telefónico 0414.048.91.97, quien expuso “ … el día viernes salió a las nueve de la noche del liceo, y como hay dificultad para encontrar carro, se acercó a la parada del Baquiano, y se estaba tomando un refresco y llegó un carro de la Guardia Nacional y lo pararon, lo montaron en el carro, lo golpearon, se lo metieron en una casa y ahí todos lo golpeaban, que los guardias le decían que él andaba delinquiendo, luego llegó la Guardia presuntamente, le dijeron que si decía quien andaba con él lo dejarían ir, que luego llegó la policía y se lo llevaron, que él siempre les repetía que venía de estudiar y que trabajaba como panadero en la Panadería Amazonas. A preguntas del Tribunal respondió el imputado que no sabe para donde lo llevó esa gente, porque no conoce muy bien la ciudad, y además estaba tapado, que él salió a las nueve y media y caminó hasta el lugar en donde lo agarraron, por lo que eso debió suceder aproximadamente a las diez. A preguntas de la defensa respondió que esas personas le botaron la cartera cerca de donde estaban, y lo dejaron indocumentado, que cuando llegó a la casa esa donde los llevaron tenían también a un muchacho, y luego llevaron a otra persona, por lo que en total hubo tres personas. A preguntas del Fiscal respondió que tiene entendido que el delito que le están señalando es por meterse a una casa. El Tribunal luego le concedió la palabra al ciudadano: Ángel Raúl Caballero Granja quien manifestó: “ que esa noche le hizo una carrera a tres tipos, ellos salieron para el mercado 60 aniversario, de inmediato uno de los de atrás le puso un arma y le ordenaron que diera la vuelta, el que estaba en la parte de adelante agarró los reales, que en un momento cuando pararon estos salieron corriendo por la bajada del Baquiano, y le dijo a un taxista que cargaba un matiz de color blanco y lo empezaron a perseguir, luego le dijo a una señora que andaban buscando a unas personas que lo robaron, y en una casa tenían a estas personas agarradas con una franela en la cara, que el conoció a quien se sentó en la parte de adelante, pero a los de atrás no los vio, lo único que vio era que cargaba una franela negra, y cuando llegó a la casa vieron que este tenía una franela negra tapándole la cara, las personas que lo agarraron fue porque ellos se metieron al patio de una casa y las personas de la casa lo agarraron y lo golpearon, que él está cooperando en eso porque si no lo hubiesen matado. A preguntas de la defensa respondió el testigo que cuando llegó a Piar vio las personas que tenían amarradas, que él reconoció al que supuestamente es menor, y a este señor cargaba una franela negra, que eran tres personas, y todo eran delgados, que cuando él pasó por la Calle Piar una señora le preguntó que hacía por ahí y le dijo que lo habían atracado, por lo que entró y vio las personas que tenían agarrado.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual no configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como insuficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que no concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para la imputada, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
En virtud que revisadas las actuaciones en el presente asunto, es criterio de este Tribunal, tomar en consideración el dicho de la victima, quien manifestó que “…no vio al ciudadano imputado presente en esta sala cuando fue atracado por tres sujetos…”, siendo cierto que si se evidencia en las actuaciones procesales que conforman este asunto la comisión de un hecho punible, también es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 ejusdem, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano imputado George Jovaldine Torres Tovar, no se evidencia la comisión de un delito, es por lo que se debe negar la solicitud fiscal de decreto de la aprehensión en flagrancia, por no llenarse los extremos contemplados en el articulo 248 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorgan al imputado la medida cautelar menos gravosa, contemplada en el articulo 256 numeral 3°, referente a la presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. Ahora bien por cuanto el ciudadano imputado en la celebración de la audiencia de presentación, manifestó que había sido golpeado por personas desconocidas, tal como pudo apreciar, habiéndose puesto a la vista de las partes y la Juez en la Audiencia, es deber de este Tribunal, velar por el cumplimiento de las normas procesales, es por lo que es menester y ajustado a derecho, ordenar la practica de una medicatura forense al ciudadano George Jovaldine Torres Tovar.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en virtud de que en las actas procesales no se evidencia que el ciudadano George Jovaldine Torres Tovar sea autor de un delito, no obstante si hay constancia de la comisión de un delito, pero no se debe dejar de investigar, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia por la imputación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al ciudadano, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta al ciudadano George Jovaldine Torres Tovar la siguiente medida cautelar: deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena librar Boleta de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de un examen médico forense, para lo cual se acuerda librar comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEXTO: Las partes quedan notificadas en el presente acto sobre la presente decisión. SEPTIMO: se ordena librar Boleta de libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa