REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000446
ASUNTO : XP01-P-2005-000446
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, cédula de ciudadanía colombiana N° E-11.383.723, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, quien es de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° cédula de ciudadanía colombiana N° E-11.383.723, natural de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Administrador de Empresas, nacido el 15MAR1966, hijo de Guillermo Alvarez Tovar (v) y Bárbara Ospina (v), por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 03 de Marzo de 2008, quien lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. E igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionada en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 22-08-2005 (f. 14 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (16-04-2008), más la redención practicada en esta misma fecha de - Once (11) meses, Veinte (20) días -, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Tres (03) años, Siete (07) meses y Catorce (14) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días, finalizando dicha pena el 02 de Septiembre de 2012.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.-La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 02 de Septiembre de 2012.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
3.- De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS en este caso a partir del 02 de Septiembre de 2006
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS Y 8 MESES, en este caso a partir 02 de Mayo de 2007.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS Y 4 MESES, en este caso a partir del 02 de Enero de 2010.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS, en este caso para a partir del 02 de Septiembre de 2010.
A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia y al Reten Policial de Puerto Ayacucho. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Igualmente se ordena RATIFICAR, Oficio Nº: 874-08, dirigido a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 10, mediante el cual se ordenó la evaluación del penado, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta del mismo. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz