REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000781
ASUNTO : XP01-P-2007-000781
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: Claudio Ricardo Dacosta Ortega, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado Claudio Ricardo Dacosta Ortega, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, hijo de Elena Ortega (v) y Humberto Lionida Dacosta (v) domiciliado en la Urbanización la Florida por la flecha de COPEI, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 29 de Octubre de 2007 (f. 184 al 190 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MENOR CANTIDAD, previsto en el articulo 31 en su último a parte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 03 de Agosto del 2007 (f. 4 de la presente pieza), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (16-08-2008); más la redención practicada en esta misma fecha de - Dos (02) meses y Veintiocho (28) días -, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Once (11) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días, pena ésta que completara el 05 de Enero de 2010.-
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado Claudio Ricardo Dacosta Ortega, es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 05 de Enero de 2010-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 8 MESES, en este caso a partir del 05 de Enero del 2008.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1OMESES Y 20 DIAS en este caso a partir del 25 de Marzo del 2008.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, 9 MESES Y 10 DIAS, en este caso a partir del 16 de Febrero de 2009.-
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) años, en este caso para a partir del 05 de Mayo de 2009.-
Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo se acuerda RATIFICAR, oficio Nro.3.869-07, dirigido a la Unidad Técnica N° 10 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se solicito la evaluación psico-social al penado y a la fecha no se ha obtenido respuesta, y al Reten Policial de Puerto Ayacucho. Ordénese el traslado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,
Lisis Abreu