REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000555
ASUNTO : XP01-P-2005-000555
Vistas y estudiadas las anteriores actuacionese, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2006, condeno a los ciudadanos: HUMBERTO HIGINIO CAMICO ZERPA, MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ CAMICO, YOLETH ALEIDA CAMICO YURIYURI y NILSA ALCIDA CAMICO YURIYURI, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.903.903, 17.106.508, 15.303.886 y 10.922.330, por la autoría responsable de la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sancionado en el artículo 31 tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Cursa decisión de fecha 4 de Diciembre de 2006, folio 243 pieza I, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó a los penados de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el 25 de Marzo de 2008, fecha en la cual cumplen la totalidad de la pena impuesta, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.
TERCERO: Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado; de donde se desprende que los penados anteriormente, finalizaron el régimen de pruebas de manera satisfactoria. Aunado al hecho que también cumplieron con sus presentaciones.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se puede evidenciar que desde la fecha donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (4 de Diciembre de 2006) fecha esta que daba inicio a las condiciones impuestas, finalizó el 25 de Marzo de 2008; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que los nombrados ciudadanos cumplieron a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del los ciudadanos: HUMBERTO HIGINIO CAMICO ZERPA, MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ CAMICO, YOLETH ALEIDA CAMICO YURIYURI y NILSA ALCIDA CAMICO YURIYURI, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del de los ciudadanos: HUMBERTO HIGINIO CAMICO ZERPA, MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ CAMICO, YOLETH ALEIDA CAMICO YURIYURI y NILSA ALCIDA CAMICO YURIYURI, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.903.903, 17.106.508, 15.303.886 y 10.922.330, respectivamente, ampliamente identificados en autos anteriores; SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiúsdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.-
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz