REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000171
ASUNTO : XP01-P-2006-000171

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a las penadas CAMICO COLINA THAIS BELÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, Barrio San José en esta ciudad y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, soltera, estudiante, hija de Thais Belén Colina (V) y de Jacinto Cárnico (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, por el Tribunal ACCIDENTAL 21 de DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Estado Amazonas de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2008, (f. 108 al 170 de la pieza IV); mediante la cual las condenó a cumplir la pena, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: las mencionadas penadas fueron detenidas preventivamente el día 17-02-2006 (f. 16 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 19-02-2006, (f. 43 p. I) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de Libertad; posteriormente son detenidas, por decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 03-08-2006, (f. 162 p. I), manteniéndose en esa condición hasta el CAMICO COLINA THAIS BELÉN 04-10-2006, fecha en la cual se le otorgó medidas cautelares (f.68 P. II), permaneciendo detenida por un lapso Dos (02) meses y Cuatro (04) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veintiséis (26) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse la penada en libertad, y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, permaneció privada hasta el 06-03-2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada permaneció detenida en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Siete (07) meses y Seis (06) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse la penada en libertad.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse las mencionadas penadas en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse las mencionadas penadas en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que las mencionadas penadas puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que las ciudadanas CAMICO COLINA THAIS BELÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.6702, fueron condenadas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de complicidad, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlas en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial de las penadas antes mencionadas. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar las penadas. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Lisis Abreu Ortiz