REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000132
ASUNTO : XP01-P-2006-000132

Visto el informe presentado por los miembros de la Coordinación Regional Andina Nro. 06, en el que solicita se conceda al ciudadano: Félix Conde Amazonas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.137, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, soltero, obrero, hijo de Félix Desiderio Conde Amazonas (DF), y de Rosalía Amazonas Conde (DF), una medida humanitaria en virtud del estado de salud que actualmente presenta, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las Medidas Humanitarias en la fase de ejecución de los procesos dispone: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

En el caso particular que nos ocupa observa este Tribunal, que el ciudadano Félix Conde Amazonas, identificado en autos, se encontraba recluido en el Internado Judicial del estado Apure, donde cumplía la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley. Igualmente consta que el referido ciudadano fue aprehendido el día 05 de Febrero del 2006, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de lo que se infiere que de la pena impuesta ha cumplido Dos (02) años, Nueve (09) Meses y Nueve (09) días, mas las redenciones correspondientes, se observa que efectivamente le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS.

Ahora bien, anexo al informe remitido al tribunal por Coordinación regional Andina Nro. 06, remite Informe Médico, dado por el Medico Director del Hospital Dr. Antonio de Jesús Duarte, quien señala que ingreso por herida por arma de fuego en ambos glúteos con salida en perineal con desgarro tipo II de periné, además de ello que en fecha 28-03-2008, se realiza análisis de laboratorio VIH, el cual reporta positivo, motivo por el cual se refiere a infectología, por último remite fotos del mencionado ciudadano, en las cuales observa el mal estado en que se encuentra.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 5 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido los artículos 502 y 503 del referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias las sentencias judiciales de otros países, como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que éste es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que tienen todas las personas, sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado. Así se sostiene que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.

Ahora bien, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditarse con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense. Igualmente considera la posibilidad que el penado, con posterioridad al otorgamiento de la medida excepcional, recupere la salud, u obtenga una mejoría sustancia de su salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.

En el caso de autos, y tal como quedó expresado, el estado de salud del penado Félix Conde Amazonas, quedó acreditado en autos con el diagnóstico del Medico Director del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, Dr. Antonio de Jesús Duarte, el examen positivo de HIV y las fotos, las cuales merecen toda fe, en las cuales se observa el estado y las condiciones del penado, razón por la cual estima quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada y acordar al penado Félix Conde Amazonas, de manera inmediata la libertad condicional por razones humanitarias debido a la enfermedad que padece, y las condiciones en que se enceuntra en la actualidad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a dar cumplimiento a las condiciones que se señalan en el presente pronunciamiento. Así se decide.

Además de todo lo antes expuesto, hay que hacer referencia a la primacía de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7 y 272, de los cuales se puede inferir que el Derecho a la Salud es un Derecho Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, inclusive el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Sobre Derechos Humanos, allí se prohíbe cualquier trato inhumano y degradante, además las Reglas Mínimas de la ONU, para el Tratamiento de los reclusos aprobada por la Comisión Internacional Penitenciaria. Al analizar las normas antes señaladas vemos que nuestro legislador patrio trata de garantizar un sistema penitenciario que de alguna manera asegure al interno el respeto de sus derechos humanos, y la obligación que tiene el estado o los operadores de justicia en un determinado momento, previo estudio del caso en particular, de resguardar ese derecho a la vida tan preciado, y la protección de la salud del penado. Así, mismo se debe reafirmar que en todo estado de derecho la protección de los derechos humanos, es condición fundamental para la existencia de una sociedad, así como el medio ambiente sano para aquel que tiene un estado de salud precario y es compromiso velar por la protección a la salud, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado Félix Conde Amazonas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.137, la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, debido a la enfermedad que padece en la actualidad, imponiéndole al penado las obligaciones de:1.- no ausentarse sin autorización previa del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Amazonas; 2.- Mantener al Tribunal informado del lugar de residencia; 3.-Presentar al Tribunal un informe médico en relación a su estado de salud y someterse a evaluaciones periódicas cada tres meses ante el Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, y líbrese los oficios correspondientes
LA Juez De Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares.


La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz