REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000542
ASUNTO : XP01-P-2006-000542

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado SIMON ANTONIO LUGO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 30-10-54 en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 4.424.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Escondido III, calle principal casa sin numero, cerca del Comercial “Sandy” Puerto Ayacucho Estado Amazonas, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano SIMON ANTONIO LUGO GIL, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 30 de Abril de 2007 (f. 203l 243 pieza II); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte, en relación a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley

SEGUNDO: Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe Técnico, suscrito por las Delegadas de Pruebas Lic. LENIS UZCATEGUI y la Psicólogo CARMEN ARAUJO, adscritas a La Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P. Nro. 06 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado SIMON ANTONIO LUGO GIL. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas al Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P. Nro. 06, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “IV.-PERFIL PSICOLOGICO: La evaluación psicológica realizada al penado en estudio muestra que se desenvuelve con un promedio bajo en relación a su edad cronológica, presenta falta de discernimiento, baja autoestima y susceptible a ser alcanzado por las criticas acerca de su comportamiento…,…V.- PRONOSTICO SOCIAL: Estudiando como ha sido las áreas que conforman el desenvolvimiento social del penado es preocupante que persona completamente adulta se encuentra en un estado de inseguridad y que no cuenta con elementos propiciatorios para desenvolverse en el futuro…”. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado SIMON ANTONIO LUGO GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.424.158, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado SIMON ANTONIO LUGO GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.424.158, circunstancia exigida en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado, de la decisión tomada por este Juzgado a través del Director del Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz