REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000008
ASUNTO : XL01-P-2001-000008


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segundo Penal AZALIA LUGO en su carácter de Defensora del penado : ELEAZAR AGUILAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.114.123, en el sentido que a éste le sea conmutada el resto de la pena en confinamiento, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

En la presente causa se observa que al penado, en fecha 07 de Agosto de 2006, se dicto decisión por la cual se acumula de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la pena por el tiempo de DOCE (12) AÑOS, por ser responsable de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3 y 460, ambos del Código Penal, y, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva y vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Doce (12) años; nos da un total 9 AÑOS; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en esta misma fecha (25-04-2008), se desprende que el citado penado fue detenido por primera vez el 14/04/01 hasta 23/09/03 fecha en la cual le conceden el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho el 04/01/05 hasta el día hoy (25-04-2008), con la redención practicada en fecha 07/05/03, redimiéndole la pena en Diez (10) meses y Ocho (08) días; (f.118 al 133 p.1) y, teniendo presente la pena redimida en fecha 19-04-2007- de (Nueve (09) meses y Seis (06) días) -mas la redención de esta misma fecha de, - Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días- siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, mas el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta que el penado de marras, ha cumplido de la pena redimida hasta el día de hoy, un tiempo igual Nueve (09) años y Once (11) días, por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia de la Junta Conductual, emanada del Internado Judicial del estado Apure; por lo tanto lo más procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Dos (02) años, Once (11) meses y Diecinueve (19) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, 11 meses y Veintiséis (26) días horas, que sumado nos daría un tiempo total de Tres (03) años, Once (11) meses y Quince (15) días, el cual finalizará el 10 de Abril de 2012. Debiendo permanecer el penado en el Estado Aragua – Cagua- Municipio Sucre, Urbanización Francisco de Miranda, (Fundacagua) Nro. 107-02-02, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto la pena accesoria de vigilancia a la autoridad es el aumento de un quinta (1/5) de la pena impuesta, siendo esta de 2 AÑOS, 4 MESES Y 24 DÍAS, por lo que el penado de marras quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado ELEAZAR AGUILAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.114.123, el cual deberá cumplir hasta el 10 de Abril de 2012. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Quedando asimismo, bajo la vigilancia de este Tribunal hasta el 08 de Septiembre de 2013, en virtud de la pena accesoria impuesta en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem.

Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Ciudad de Cagua Estado Aragua, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión, debiendo notificar dicha prefectura cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de las presentaciones-
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz