REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000017
ASUNTO : XP01-P-2005-000017
En los términos de los artículos: 24 primer párrafo de su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 en acápite y número 1, 482, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y con fundamento en la decisión con efectos vinculantes, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 del mes de abril de dos mil ocho (2008), relativa a la “Suspensión” de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el estricto cumplimiento del artículo 500 del mismo Código. Además de ello por cuanto en esta misma, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RAVELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.603.004, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado WILLIANS ALEXANDER RAVELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.603.004, profesión u oficio comerciante Informal, natural de Puerto la Cruz, domiciliado en Andrés Eloy Blanco detrás de la cauchera los Hermanazos, hijo de Luz Marina Ortiz (v) y Carlos Raúl, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16 de Diciembre de 2005 (f. 274 al 283 p. II); mediante la cual lo condena a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal vigente para esos factos. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado WILLIANS ALEXANDER RAVELO, fue detenido preventivamente el día 15 de Marzo de 2005 (f. 18 y 19 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (25-04-2005)- más la redención hecha en esta misma fecha de --Un (01) año, Un (01) mes y Dieciséis (16) días-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que, el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: Cuatros (04) años, Y Veintiséis (26) días; faltándole por cumplir de la pena Once (11) años, Once (11) meses y Cuatro (04) días, pena ésta que completarán en su totalidad en fecha 29 de Marzo de 2019.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 29 de Marzo de 2019.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, a razón de 3 AÑOS, 2 MESES Y 12 DÍAS.
En orden a las costas a que fue condenado el ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RAVELO, a tenor del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos de la Sentencia que con efecto vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-04-2.004 SE EXIME al nombrado sub iudice del pago de dichas costas en concepto de “GASTOS DEL PROCESO”; quedando a salvo, y difiere este EJECUTOR todo pronunciamiento respecto al rubro de “…los honorarios de abogados, expertos,…” comprensible en el concepto continente de costas que refiere el artículo 266 encabezamiento y N° 2 ejusdem, hasta tanto se ejerza o ejerciere el derecho de su cobro por sus eventuales titulares con interés legítimo; todo conforme con el fundamento normativo de la aludida Sentencia del Máximo Tribunal, que es el mismo de este Juzgado: artículo 26 y 254 Constitucionales, en concordancia con los artículos 266 encabezamiento y numerales 1 y 2, y 267, del Código Penal adjetivo.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 4 años, en este caso a partir del 29 de Marzo de 2.008.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 5 años y 4 meses, en este caso a partir del 29 de Julio de 2.009.
3.- Indulto; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, 8 años, en este caso a partir del 29 de Marzo del 2.012.
4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 10 años y 8 meses, en este caso a partir del 29 de Noviembre de 2014
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 12 años, en este caso a partir del 29 de Marzo del 2.016.
Por cuanto se evidencia que en fecha 29 de Marzo de 2.008, el mencionado penado opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica Nro. 06 del Estado Apure, a fin de que designen un equipo multidisciplinario y practiquen al mencionado sub iudice los exámenes psico-social. Notifíquese del presente auto al Defensor, al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese los oficios dirigidos: al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz