REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000188
ASUNTO : XP01-P-2005-000188

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, antes de decidir previamente observa:

P R I M E R O:

El ciudadano PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-05-88, en Puerto- Ayacucho-Estado Amazonas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.275,de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Familia LARA, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27 de Junio de 2.005; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, DIEZ MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:

“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”

S E G U N D O:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”.

En tal sentido y como antes quedo señalado PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 de la Reforma Parcial del Código Penal; no cursa a los autos certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado ciudadano, del cual se pueda observar que el mencionado sub iudice, presenta antecedentes penales por condenas anteriores. Igualmente consta a los folios que antecede, Constancia de conducta emanada de la Junta Conductual del Internado Judicial del estado Apure, de las cuales se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA”.

Cursa a los folios que antecede, Informe Técnico, emanado de la Coordinación Regional Andina U.A.S.P.Nro 06 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que ésta tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad.. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha 25 de Abril de 2008. Igualmente corre inserta a los autos, en los folios que antecede, Oferta de Trabajo, otorgada en el estado Apure.

T E R C E R O:

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 06 del estado Apure a los fines de su vigilancia. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de esta jurisdicción, del estado Apure sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación..
3.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
4.- Pernoctar ene. Internado Judicial del estado Apure.
5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe, en la UTASP. Nro 06, del estado Apure.
6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
8.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
09.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
10.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
11.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
12.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.275, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales..
La Juez de Ejecución.

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz