REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117

Por cuanto en esta misma, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.607.547, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCION

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penados HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, fue condenado por primera vez, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2.005 (f. 178 al 195 p. II), a cumplir la pena de Cinco (05) años, y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem; posteriormente fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .Quedando Acumulada amabas penas en fecha 14-02-2008 en : Cinco (05) años, y Diez (10) meses de presidio. Pena esta que será en definitiva es la que debe cumplir el penado HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE.

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que hayan sufrido los penados durante el proceso.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 24 de Marzo de 2005, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (30-04-07), (f.131 y 132 pieza III) en la cual se le otorgó la Medida de Pre Libertad de Destacamento de Trabajo, la cual cumplió hasta el 07-07-2007, fecha en la cual fue detenido por la comisión de otro hecho punible, según consta en comunicación de fecha 25 de Enero de 2008, emanada del Tribunal Primero de Control del estado Apure, permaneciendo así hasta la presente fecha, (28-04-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, más la redención practicada en esta misma fecha de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintidós (22) días- un tiempo de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de; Un (01) año, Cinco (05) meses y Cuatro (04) días, pena esta que cumplirá el 02 de Octubre del 2009.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual cumplirán el 02 de Octubre del 2009.

2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán el 02 de Octubre del 2009.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Considera quien suscribe, que en el presente caso resultaría inoficioso calcular las fechas en que el ciudadano HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 500, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se les revoco en fecha 26-07-2007, la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo. Además de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, existe la limitante para optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, ya que vista la acumulación de pena y visto la certificación de antecedentes, que riela a los folios que antecede, el mismo, tiene el carácter de reincidente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia; y al Director de del Internado Judicial del estado Apure, a los fines de la notificación del penado. Expídanse por Secretaría Copias Certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz