REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000104
ASUNTO : XP01-P-2006-000104
Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: JOSE MANUEL MEDINA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, donde nació en fecha 15/09/74, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.631, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, primera calle bajando casa azul, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del estado Amazonas, en fecha 05 de Abril de 2006, (f. 79 al 81 P.I), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 05 de Abril de 2006, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 26 de Abril de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido 2 años, 3 días, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de Un (01) año, Diez (10) meses y dieciséis (16) días, esta Juzgadora observa que la pena impuesta al ciudadano: JOSE MANUEL MEDINA BRITO, está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes.
Para mayor explicación se observa: Se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido preventivamente desde el 26-01-2006, hasta el 05-04-2006, fecha en la cual se le otorgó Medidas Cautelares, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Un (01) año, Tres (03) meses y Veintiún (21) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Un (01) años, Diez (10) meses y Dieciséis (16) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 26 de Abril de 2006, no existe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, Dos (02) años, y Dos (02) días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: JOSE MANUEL MEDINA BRITO; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA. Se ordena librar oficio dirigido a la División Nacional de Antecedentes a los fines de remitirle anexo Copia Fosática Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.631, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz