REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000609
ASUNTO : XP01-P-2007-000609
En los términos de los artículos: 24 primer párrafo de su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 en acápite y número 1, 482, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y con fundamento en la decisión con efectos vinculantes, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 del mes de abril de dos mil ocho (2008), relativa a la “Suspensión” de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el estricto cumplimiento del artículo 500 del mismo Código, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.637, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació 28-02-89, de 18 años, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Izaguirre Acosta (v) y de Irlanda Mireya Armas Mérida (v), de profesión estudiante, residenciado en la entrada del Triangulo de Guaicaipuro 1, detrás de la Bodega Luisana, de esta ciudad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02 de Noviembre de 2007 (f. 216 al 234 p. I); mediante la cual condena a cumplir al primero de los mencionado la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de LESIONES LEVES, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALBANIS JORKLEANS DAYO MENARES y FRANCISCO JAVIER GUAPE BETANCOURT y el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de SANTOS JOSE NAVAS PALACIOS.; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos factos.. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:El penado antes mencionado, fue detenido preventivamente el día 24 de Junio de 2007 (f. 14 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (30-04-2008). Conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: Diez (10) meses y Seis (06) días; faltándole un remanente de Diez (10) años, Un (01) meses y Veinticuatro (24) días, pena ésta que completarán en su totalidad en fecha 24 de Junio de 2018.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 24 de Junio de 2018.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 años y 9 meses, en este caso a partir del 24 de Marzo de 2.010.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 3 años y 8 meses, en este caso a partir del 24 de Enero 2.011.
3.- Indulto; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, 5 años y 6 meses, en este caso a partir del 24 de Diciembre de 2.012.
4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 7 años y 4 meses, en este caso a partir del 24 de Octubre de 2014
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 8 años y 3 meses, en este caso a partir del 24 de Septiembre de 2.015.
Notifíquese del presente auto a su Defensor y al Fiscal 4to del Ministerio Público. A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, y al Reten Policial. Ordénese el traslado. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz