REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000146
ASUNTO : XP01-P-2007-000146

ACUMULACIÓN DE PENAS y NUEVO CÓMPUTO

Acumuladas como ha sido las causas seguidas en contra del penado YOVANNY JOSÉ TOVAR SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.544. Este Tribunal actuando conforme al artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir a los penados, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 88 del Código Penal dispone:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado CABELLO YRME RAFAEL, fue condenado por primera vez, 31-10-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, más las accesorias de ley.

Posteriormente fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 02 de Agosto de 2007; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, al tener en consideración el artículo 88 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, a saber; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PR, pena a la cual se le adicionará las la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir de Un (01) año y Seis (06) meses, que fue la condena impuesta por del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, lo que nos da un gran total de: Cuatro (04) años. Pena esta que será en definitiva la que debe cumplir el ciudadano YOVANNY JOSÉ TOVAR SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.544. Así se decide.-

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que hayan sufrido los penados durante el proceso.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente por primera vez el día 05-09-2005, permaneciendo detenido hasta el 20-12-2005, fecha en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, posteriormente es detenido 16 de Febrero de 2007, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (14-12-07), fecha en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado cumplió de la pena impuesta, un tiempo de Un (01) año, Un (01) mes y Trece (13) días; más redención practicada en fecha 31 de octubre de 2007 de – Tres (03) meses y Tres (03) días- total: Un (01) año Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de; Dos (02) años, Siete (07) meses y Catorce (14) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no puede determinarse los lapsos en que el penado puede empezar a optar las formulas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano YOVANNY JOSÉ TOVAR SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.544, en virtud de la presente acumulación, adquiere el carácter de reincidente, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, no siéndole procedente la Suspensión Condicional de la Pena, este tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional el cual establece que: “…las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y, visto que en el presente caso el mencionado penado permaneció detenido por espacio de : Un (01) año Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días, extinguiendo así una cuarta parte (1/4) parte de la pena impuesta, y los delitos no son de la misma índole, optando de esta manera a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Tribunal se abstiene de librar la ordena de captura que correspondería por no ser procedente en el presente caso el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad Técnica Nro. 10, mediante la cual se le ordena la evaluación psico-social, por cuanto opta a la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo. Notifíquese al Defensor del Penado y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido: al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz