REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000791
ASUNTO : XP01-P-2006-000791

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.786.979 (no la porta), nacido en Puerto Ayacucho, de 24 años, hijo de Eustaquio Israel Rivas (v) Elena Bertha Yarumare (v), por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Función De Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 11 de Marzo de 2008, (f. 51 al 76 de la pieza III); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, CUATRO AÑOS, SEIS MESES, DIEZ Y SEIS DIAS, 21 HORAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 23-10-2006 (f. 09 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 06-08-2007 (f. 144 p. II) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación Preventiva de la Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Nueve (09) meses y trece (13) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Nueve (09) meses, Tres (03) días y Veintiún (21) horas, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse el penado en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.786.979, se encuentran en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor, a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, en primer término por cuanto la pena impuesta excede el límite establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la admisión de los hechos, y en el segundo supuesto el mencionado penado ha cumplido un tiempo de Nueve (09) meses y trece (13) días, del tiempo de la condena, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Nueve (09) meses, Tres (03) días y Veintiún (21) horas, no encontrándose el penado de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 500 de la referida norma, debiendo el penado cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es acordar en consecuencia, la inmediata captura del mismo, a fin que cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta, y por ello se ordena librar las correspondientes ordenes de captura, todo conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado.
Igualmente, visto lo ordenado en la sentencia, se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que se sirva poner a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Defensa el arma blanca incautada relacionado con esta causa al cual se le practicó experticia N° 133-1302, del 17/11/2006, por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, para su destrucción u otro método procedente, debiendo remitir a este despacho, constancia de que se cumplió con la orden aquí impartida; así mismo visto el aparte Noveno de la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio de este estado, en el cual señala que desaplicó el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir copia debidamente certificada de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2008, (f. 51 al 76 de la pieza III), a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con los artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena hacer la remisión correspondiente mediante oficio, e igualmente se ordena remitir Copia de los autos de fecha 03 de Abril de 2008, (f.88 p.III), y del presente, a los fines de verificar la firmeza de la sentencia antes señalada, se deja constancia que la presente remisión se realiza en cumplimiento con lo ordenado en la sentencian definitiva dictada. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz