REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02



EXPEDIENTE Nº: 4.448-S2.-

DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEMANDADO: EDGAR DE JESÚS CARDONA SEPÚLVEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-E-80.411.775.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 15 de abril de 2008.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público Primero para al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, hijas de la ciudadana DORA NILENI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.569.968, demandó por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano EDGAR DE JESÚS CARDONA SEPÚLVEDA, antes identificado.

Admitida la demanda y tramitada conforme a los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07 de noviembre de 2007, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos EDGAR DE JESÚS CARDONA SEPÚLVEDA y DORA NILENI MARIÑO, antes identificados, llegaron a un acuerdo para el cumplimiento de la obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007, ordenándose la apertura de la respectiva cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes.

Posteriormente en fecha 07 de abril del presente año, se acordó notificar a las partes en la presente causa a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez en relación a la cancelación del bono navideño 2007 y, efectivamente, ésta se llevó a cabo el día 10 de abril de 2.008. En dicha entrevista el demandado manifestó lo siguiente:

“Ciudadana Juez, me comprometo a cancelar el bono navideño 2007 y la mensualidad del mes de marzo, lo que asciende a un total de BOLIVARES 700,00, el día viernes 18 de abril del presente año, y la mensualidad del presente mes, la cancelaré antes de culminar el mismo”.


Seguidamente, la ciudadana DORA NILENI MARIÑO, expuso:

“Estoy de acuerdo. Es todo”.

-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de las hermanas CARDONA MARIÑO, no son contrarios a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de incumplimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS CARDONA SEPÚLVEDA y DORA NILENI MARIÑO, supra identificados. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO










EXP Nº 4.448-S2.-
MJC/TDL/MIROSLAVA.