REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 4.714.-

SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO ZARATE SAMBRANO y LUCIA CAROLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.798.900y V-13.964.215 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA CHACIN ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.672.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de abril del año 2.008.-


- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ZARATE SAMBRANO y LUCIA CAROLINA GIL, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada ADRIANA CHACIN ALFONZO, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron copia fotostática del acta de matrimonio, copia fotostática de sus cédulas de identidad y fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, habido durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha 01 de abril de 2.008, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha 07 de abril del año en curso, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ZARATE SAMBRANO y LUCIA CAROLINA GIL, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ZARATE SAMBRANO y LUCIA CAROLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.798.900 y V-13.964.215 respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentado en el libro tercero, tomo primero, acta Nº 404, de fecha primero (1ro.) de octubre del año 1.999, de los libros de registro civil de matrimonios.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos;

PRIMERO.- La responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá su progenitora LUCIA CAROLINA GIL, quien ha venido ejerciendo la misma durante todo este tiempo en que ha durado la separación de hecho, todo ello de conformidad con el articulo 351 parágrafo primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO.- El ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZARATE SAMBRANO, cumplirá con una obligación de manutención en los siguientes términos: 1.- Una mensualidad de cien bolívares (Bs.100,00), y 2.- Dos bonificaciones especiales por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) y ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), por concepto de bono escolar y bono navideño, los cuales deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto y diciembre de cada año respectivamente.

TERCERO: Se establece con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitarlo en cualquier momento del día, siempre que no perjudique sus actividades pedagógicas. En cuanto a las vacaciones decembrinas; pasará el día 24 de diciembre de cada año, con su progenitor y los días primero y reyes de cada año, con su progenitora, debiendo ser alternadas sucesivamente. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las pasará la primera con su padre y la segunda con su madre, y así de manera alterna año tras año. Los días del padre y de la madre; los pasará con el progenitor elogiado. El día de su cumpleaños lo pasará con su progenitora y el progenitor asistirá a la reunión que se realice por tal motivo, y en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán en dos partes iguales, pasando la primera parte con su progenitor, todo lo anterior de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 4.714.-
M,JC/TAHIS/LUIS E.-