REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE Nº 4.484.
SOLICITANTE: NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.232, domiciliada en el Municipio Manapiare del Amazonas, en representación de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio y en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescentes.
DEMANDADO: CHASOY CHASOY EFRAIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.411.975, de profesión u oficio comerciante, en esta ciudad de puerto Ayacucho, pudiendo ser ubicado en el Mercado sesenta (60) Aniversario al lado de la pescadería del Sr. Adolfo Rió Ventuari de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 03 de Abril 2008.
-I-
Narrativa
Se indico en presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.232, domiciliada en el Municipio Manapiare del Amazonas, en representación de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Provisorio y en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescentes; mediante la cual demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº E-80.411.975, de profesión u oficio comerciante. En su escrito señalo la solicitante que de conformidad a lo previsto los artículos 365, 376, 511, 512 y literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije una Obligación de manutención en beneficio de sus hijos. De igual forma a tenor del mismo manifestó:
“…Pido se sirva fijar la cantidad de quinientos mil (500.000,00) por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de ochocientos mil (800.000,00) de bonificación escolar, la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares por concepto de bono navideño y 50% de gastos médicos cada vez que los niños lo requieran y cualquier otro bono que haya en beneficio de mis hijos, asimismo como su aumento progresivo ya que el cuenta con sus negocios en su condición de comerciante. Igualmente pido se Decrete Medida Preventiva, de la retención a una suma equivalente a Treinta y seis mensualidades en caso de declararse en quiebra por su parte, para garantizar el cumplimento de la obligación alimentaria y cualquier otra medida provisional que juzgue mas conveniente al interés de mis hijos…”
Como medios probatorios de la filiación entre los niños: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) con el demandado el ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, consignó fotocopias de las partidas de nacimiento de los mismos, y copia de la cédula de identidad de la accionante.
En fecha 28 de Noviembre del año 2007, se admitió la presente solicitud y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y de conformidad con el artículo 516, 514 y 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó:
1.-Citar al ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, para que el día de su comparecencia ante este tribunal, tenga lugar el acto conciliatorio con la accionante; con la advertencia de que no llegar a conciliación alguna, deberá proceder a dar contestación a la demanda incoada en su contra de manera verbal o escrita.
2.-Emplazar a la parte actora la ciudadana: NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA, para dicho acto conciliatorio.
3.-Se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial sobre el inicio del presente procedimiento.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes lo ciudadanos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se dejo constancia mediante auto que no comparecieron ninguno de los precitados ante esta sala de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En horas de despacho del día 12 de Diciembre de 2007, compareció por ante este tribunal el ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, a los fines de dar contestación de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA; motivo por el cual se dejo constancia mediante acta de lo expuesto por demandado quien entre otras cosas manifestó: “….rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la pretensión que formula por ante este tribunal y en este juicio la demandante…”, además realizo un ofrecimiento en los siguientes términos: “…Yo soy comerciante y buhonero y lo que tengo es ingreso bajo, pero hago un ofrecimiento de doscientos mil (Bs.200.000,00) mensuales, un bono escolar por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) y un bono navideño por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), estos bonos los depositare los primeros días del mes de septiembre y diciembre respectivamente, lo que no quiero es comprometerme y después no poder depositar.”
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, visto el ofrecimiento de manutención realizado por el ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, parte demandada en la presente causa; esta Sala de Juicio, acordó notificar a la progenitora de los beneficiarios a los fines que manifieste lo conducente en relación al mismo.
En fecha 17 de Enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, y por cuanto no constaban en autos los informes socio-económicos de los ciudadanos: NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA y CHASOY CHASOY EFRAIN, para mejor proveer, se acordó notificar a los intervinientes del presente proceso para que comparecieran por ante este tribunal, a las 10:00 a.m., el día siguiente de su notificación, a los fines de que les sea realizado por la Trabajadora Social adscrita a esta sala de juicio, los informes socio-económicos respectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; asimismo, se observó que de la consignación de la boleta de notificación realizada por el ciudadano alguacil de este tribunal, la demandante no reside en la dirección suministrada, por lo que se INSTO al demandado a consignar la dirección exacta de la misma, para que una vez conste en auto se practique la respectiva notificación.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, vista la diligencia presentada por la ciudadana NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA; se acordó librar oficio al referido banco a los fines que se sirviera a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios.
En horas de despacho del día 11 de Febrero de 2008, siendo las 3:30 p.m., se dejo constancia mediante acta que el ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, no compareció por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, para la realización del informe socio-económico ordenado por este Tribunal, en la presente causa incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2008, por cuanto el demandado no compareció ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio a la realización del respectivo informe socio-económico en la hora y fecha oportuna para tal fin, y siendo necesario determinar a través de cualquier medio idóneo su capacidad económica conforme al segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal, ordenó a la Trabajadora Social, que se sirviera realizar un visita domiciliaria en el lugar de trabajo del ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió Oficio Nº 24-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remite adjunto al mismo, Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA, parte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2008, se dio por recibido el Oficio Nº 24-08, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, mediante el cual remitía Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana CRUCITA ALEJANDRA NIEVES MALDONADO, asimismo, vista la diligencia presentada personalmente por la ciudadana antes señalada; este Tribunal, acordó librar boleta de notificación al ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, a los fines de que deposite en la cuenta de ahorros de los hermanos CHASOY NIEVES, los montos que por concepto de Obligación de Manutención, le corresponden a los mismos.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, se dio por recibido Oficio Nº 26-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal, mediante el cual consigna ACTA DE VISITA DOMICILIARA a nombre del ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN; el cual se ordeno agregar a las actas que conforman la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 43-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario, de esta Sala de Juicio, mediante el cual remite adjunto al mismo, Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, parte en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2008, visto el Oficio Nº 43-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario, de esta Sala de Juicio, mediante el cual remite Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN; este tribunal, acordó agregarlo a su respectivo expediente, y fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de marzo de 2008, vista la diligencia presentada por la ciudadana CRUCITA ALEJANDRA NIEVES MALDONADO, mediante el cual solicita autorización para retirar de la cuenta de ahorros aperturada a favor de los hermanos CHASOY NIEVES, la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300, 00); este tribunal observó, que la cantidad correspondía a la Obligación de Manutención, por lo que autorizó a la accionante para que retirara la cantidad antes señalada de la cuenta correspondiente.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedió a diferir el pronunciamiento para dentro de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto; ello motivado al congestionamiento masivo de causas en el mismo estado procesal, aunado al hecho de la duplicidad de funciones que ejerce la juez de esta sala Nº 1, como Presidenta de la Sala de Juicio de este Tribunal.
-II-
Motiva
Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, son cuatro (4) los beneficiarios en la presente causa: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a las copias de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objetada por el demandado; quedando así demostrada la filiación de los beneficiarios con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos progenitores de prestarles alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada está fundamentada legalmente.
ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso de los niños: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.
QUINTO: El articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarles a sus hijos alimentos y todo lo necesario para su manutención.
SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la demanda sobre Fijación de Obligación de manutención, que realiza la ciudadana NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.232, en beneficio de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio y en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescentes; razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.
SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los niños (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos CHASOY CHASOY EFRAIN y la respectiva madre de aquellos, la ciudadana CRUCITA ALEJANDRA NIEVES MALDONADO.-
En relación a la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CRUCITA ALEJANDRA NIEVES MALDONADO, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, ya que demuestra la filiación con los beneficiarios de la presente causa.
En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: CRUCITA ALEJANDRA NIEVES MALDONADO, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), de la presente causa, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
-Necesidades de los niños: Los Beneficiarios son cuatro niños de seis (6), siete (7), diez (10) y doce (12) años de edad, según se aprecia en el informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación y en edad escolar, no pueden proveerse por si mismos sus necesidades. Habitan en una humilde vivienda rural alquilada, sede hace un (1) año, en la población de san Juan de manapiare, Municipio Alto Orinoco de este Estado, la casa cuenta con tres (3) habitaciones, y de un (1) baño, de bloque frisado pintado, cemento pulido, con techo de acerolit. La ciudadana Crucita Alejandra, se encuentra actualmente domiciliada en el Municipio Manapiare del Amazonas, donde se desempeña como comerciante en una bodega de su propiedad, no posee ingresos fijos y desconoce los ingresos fluctuantes que percibe; si manifestó que posee un egreso promedio mensual de seiscientos ochenta (Bs.680,00) bolívares fuertes, y que no recibe ayuda económica del obligado de manutención, ni de ningún familiar, identificándose así como el único sostén del hogar; indico que el obligado no aporta para la adquisición de útiles escolares de los beneficiarios, no los llama, no deposita las mensualidad de obligación de manutención, ni aporta para cubrir los gastos de transporte aéreo hasta la localidad donde habitan; sin embargo en el mes de diciembre solo aporto para los estrenos. Por tal motivo la accionante solicitó en el informe socioeconómico, la intervención de este tribunal para fijar al obligado de manutención las cantidades de: Quinientos Bolívares (500,00) por concepto de obligación de manutención; Ochocientos Bolívares (8000,00) por concepto de Bono Escolar; Mil Bolívares (1.000,00) por concepto de Bono Navideño, y de igual forma se que se comprometa el obligado a cubrir el cincuenta (50) % de los gastos extras y médicos.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció mediante citación ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que no omitió el llamado hecho por este Tribunal, ni el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.
En cuanto al ofrecimiento voluntario realizado por el ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, el cual consta en acta de fecha 12 de Diciembre del 2007, levantada por la secretaría de este Tribunal, se evidencia que el mismo en el ofrecimiento planteado, demuestra intención en atender en las medidas de sus posibilidades las necesidades básicas de sus menores hijos, pero no en los términos solicitados por la accionante; manifestando así: “…Yo soy comerciante y buhonero y lo que tengo es ingreso bajo, pero hago un ofrecimiento de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, un bono escolar por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) y un bono navideño por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), estos bonos los depositare los primeros días del mes de septiembre y diciembre respectivamente, lo que no quiero es comprometerme y después no poder depositar.”
En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: CHASOY CHASOY EFRAIN, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Capacidad económica del demandado: En el informe socio-económico se evidencia que el Obligado Alimentario es un adulto de 40 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio comerciante (economía informal), de bajo nivel educativo formal. Habita en el hogar materno desde hace quince (15) años, con su madre, padre, esposa (casado hace diez (10) meses), sobrino y su hijastro. El obligado manifestó en la entrevista para la elaboración del informe socio-económico, que posee ingresos fluctuantes aproximados a los cuatrocientos bolívares fuertes (400,00), por la venta de cholas, bolsos y ropa que expende como buhonero; indico también que tiene un egreso aproximado de ochocientos noventa y ocho bolívares (898,00) mas una deuda de un préstamo solicitado a la Sr. Gaviria quien es prestamista, para comprar mercancía por seis mil bolívares fuertes (6.000,00). Destacó también que apoya económicamente a sus hijos para la compra de uniformes, útiles escolares, compra de artículos personales y para pagar el traslado aéreo de los beneficiarios hasta manapiare. En la misma entrevista el obligado ofreció la cantidad de trescientos mil (300,00) bolívares fuertes como obligación de manutención, la cantidad de quinientos (500,00) bolívares fuertes para bono escolar, la cantidad de setecientos (700,00) bolívares fuertes como bono navideño, y el cincuenta (5) % de los gastos extras y médicos.
OCTAVO: Así, con relación al ofrecimiento presentado por el obligado de manutención en la evaluación socio-económica realizada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, por la cantidad de trescientos (Bs. 300,00) bolívares, considera esta operadora de justicia que es irrisoria para cubrir las necesidades básicas de los beneficiarios, más aun cuando no demostró poseer carga familiar.
NOVENO: En este sentido, llamo a concordancia lo manifestado por el obligado de manutención en la entrevista para la evaluación socio-económica, donde dijo por una parte que posee ingresos mensuales de cuatrocientos (Bs.400,00) bolívares fuertes, y por otra parte que posee egresos mensuales de ochocientos noventa y ocho (898,00) bolívares fuertes, mas seis mil (6.000,00) bolívares fuertes por concepto de un préstamo, lo que resulta un total de egresos mensuales para el obligado de manutención de seis mil ochocientos noventa y ocho (6.898,00) bolívares fuertes; situación tal que siendo el egreso del demandado extremadamente superior al ingreso que percibe, considera esta operadora de justicia que la contradicción de lo expresado es burlesca, por cuanto no es razonado el hecho de que el demandado manifieste que cubra con lo devengado sus egresos mensuales, lo cual es superior a lo que percibe durante el mes. Y ASÍ SE DECLARA.
La presente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario contenidas en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre, de prestar alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
D i s p o s i t i v a
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.232, en beneficio de sus menores hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio y en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescentes; en contra del ciudadano CHASOY CHASOY EFRAIN, quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos EMIR NIES, NJELY-HERENTA, DANIEL-NAEL, Y NORELBIS ALEJANDRA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Una cantidad equivalente al setenta (70%) por ciento del salario mínimo nacional urbano, lo cual corresponde en la actualidad a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (430,35), que deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenó aperturar en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de los beneficiarios (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y que esta registrada con la nomenclatura 0007-0082-70-0010018171.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente al ciento cincuenta (150) % del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde al monto de NOVIECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 922,18) en el mes de Diciembre de cada año, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de los beneficiarios que consta en autos, para coadyuvar a cubrir los gastos de la época navideña que generen los mismos.
TERCERO: Una cantidad equivalente al ciento veinte (120) % del salario mínimo nacional urbano, que corresponde en la actualidad a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 737,34) el mes de Septiembre de cada año, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de los beneficiarios, para coadyuvar a cubrir los gastos de la época escolar que generen los mismos.
CUARTO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios de los beneficiarios, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas de forma automática y progresiva en la misma proporción y oportunidad en que aumenten los ingresos que percibe el obligado alimentario, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para así garantizarles a las beneficiarias un nivel de vida adecuado, conforme a lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Abg. Mario Marcano
EL Secretario de sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano
EL Secretario de sala
EXP. N°. 4.484.-
Fijación de Obligación Alimentaria.
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