REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE N°: 3.539.-

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 30 de Abril de 2008.


- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de junio del año 2.006, por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en representación de la niña JUANNY CAROLINA MEDINA ROJAS, mediante el cual solicitó la homologación del acuerdo que por obligación de manutención suscribieron ante el despacho a su cargo los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA y GIAGNY ERMINDA ROJAS DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.258.600 y 10.924.816 respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio del año 2.006, este tribunal impartió la homologación solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de octubre del año 2.007, esta Servidora Judicial se avocó al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 25 de abril del año en curso, los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA y GIAGNY ERMINDA ROJAS DE OMAÑA, mediante escrito manifestaron su voluntad de “retirar la demanda de homologación y alimentación fijado en el expediente N° 3539…” (Sic), por cuanto se había retomado la vida familiar.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La accionante tiene la potestad para desistir del presente procedimiento y el demandado de convenir.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA y GIAGNY ERMINDA ROJAS DE OMAÑA, supra identificados, retomaron la vida en común, lo cual debe ser garantizado por el Estado para fortalecer la institución familiar y en consecuencia el desarrollo integral de la niña JUANNY CAROLINA MEDINA ROJAS.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de desistimiento suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA y GIAGNY ERMINDA ROJAS DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.258.600 y 10.924.816 respectivamente. Líbrese oficio al órgano empleador del obligado de manutención y archívese el presente expediente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO













EXP. N° 3.539.-
MAZ/MARIO/LUIS E.