REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000069
ASUNTO : XP01-D-2008-000069
Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 28 de Junio del año 2.002, donde la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señaló lo siguiente: Acudo a este despacho, con la finalidad de denunciar que mi hermano de nombre ARTICULO 65 LOPNA, quien tiene 17 años de edad, me agredió con los puños causándome lesiones en mi rostro, en mis manos, pies y espalda, además agarró un machete con el cual me dio unos planazos en mi espalda, en el momento que él me estaba pegando intervino mi vecino de nombre Jhon Jairo Tejada, diciéndole a mi hermano que ya no me pegara y como respuesta mi hermano le dio un machetazo en una de sus manos, ahora no recuerdo si era la derecha o la izquierda, cuando Jhon recibió el golpe, salió al hospital de esta ciudad, donde a esta hora es atendido. Eso todo.”
El 28 de Junio del año 2.002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 1, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28 de Junio del año 2.002, donde se concluye que al examen físico la persona de: ARTICULO 65 LOPNA, presentó: Fractura abierta del primer metacarpio de la mano izquierda. Tiempo de Curación: 45 días. Tiempo de Incapacidad: 45 días. Carácter de la lesión Grave.
Riela al folio 12, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28 de Junio del año 2.002, donde se concluye que al examen físico la persona de: ARTICULO 65 LOPNA, presentó: Contusiones equimóticas en cara región dorsal y mano izquierda. Escoriación en mucosa oral. Edema en pie izquierdo. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter de la lesión Leve.
El 08 de Abril del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 415 ejusdem, en agravio de los ciudadanos: ARTICULO 65 LOPNA.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 28 de Junio del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 09-07-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.767.590, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, calle 04, casa N° 04 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de los ciudadanos: ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio del año 2.002, cuando el imputado de autos lesionó a las víctimas con un arma blanca, ocasionándole lesiones de carácter leve y grave, según se desprende del resultado de los reconocimientos medico legales de fecha 28 de Junio del año 2.002. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 28 de Junio del año 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado ARTICULO 65 LOPNA, así como las víctimas ARTICULO 65 LOPNA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N° XP01-D-2.008-000069
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