REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000067
ASUNTO : XP01-D-2007-000067
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abog. Rossana Foresto de Ventura, el Secretario Yraima Azavache y el Alguacil Aponte Wilmer, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en el asunto seguido al adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacción y Psicotrópicas. En agravio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Defensora Público en Materia de responsabilidad Penal de adolescente, Duvinana Benítez, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Luís Correa, y el imputado de autos previo su citación, acompañado de su representante legal ciudadana Beatriz Amanda Blanco Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.827. En este estado la juez informó al imputado y a las partes sobre el significado de la presente audiencia. Se inició la audiencia y se concedió la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano ARTICULO 65 LOPNA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. en perjuicio del Estado Venezolano; con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Privado, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación; quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 578 literal A de la LOPNA a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y Privado del Adolescente imputado: ARTICULO 65 LOPNA y por ultimo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares que pesan sobre el, a fin de garantizar las resultas del proceso, en caso de llegar a la etapa d juicio solito que la pena a imponer debe ser de 2 años de Privación de Libertad. Es todo”. De seguidas la Juez le informó al imputado sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre los delitos que se les acusa. Luego lo interrogó sobre su identificación, quien se identificó como sigue: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho nacido en fecha 12-10-89, de 18 años de edad, residenciado Barrio Cajigal, en un rancho cerca del ambulatorio, de frente, esta pintado de verde telf. 0416-5124480, Hijo de Beatriz Amanda Blanco Hernández (V) y Manuel Mérida (V), de profesión u oficio Albañil, trabajo en payaraima, tengo una niña de 3 meses, quien manifestó: “Esa droga era mía, yo era consumidor, pero ya la deje, mi familia me ayudo bastante para yo poder dejar las drogas, trajo desde las 6 de mañana hasta las 6 de tarde, Es todo”. Seguidamente el tribunal interrogo a la representante legal del imputado sobre sus datos personales, quien se identifico de la siguiente manera: Beatriz Amanda Blanco Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.827, residenciada en el Barrio Miranda, vía al muelle por el barrio Táchira, detrás de las capilla Coromoto, al lado del Taller “Pinto Pronto”. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “en virtud que el adolescente ha manifestado ser consumidor de estupefacientes, solicitó la imposición de la sanción con la correspondiente rebaja establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo le sea aplicado el art. 622 parágrafo primero ejusdem. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacción y Psicotrópicas, En la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacción y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscribe en el juicio oral. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando la Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El acusado. Manifiesta que “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.. Es todo”. CUARTO: Visto que el adolescente se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacción y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacción y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, se impone la sanción vista la solicitud de la fiscalía que el acusado deberá cumplir 2 años de Privación de libertad, sin embargo este tribunal observa que no se obtuvieron los resultados del examen toxicológico, por haberse agotado los reactivos, asimismo este tribunal observa que el acusado manifestó que era consumidor y dejo las drogas, gracias a la ayuda de la familia y dice tener una concubina y una hija de 3 meses, en consecuencia este tribunal considera que la sanción de privación de libertad lejos de ayudarlo en su mejoramiento personal y profesional, lo que hace es perjudicarlo, en virtud de todo ello la sanción que se le impondrá es: un año de libertad asistida, la cual deberá cumplirse por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y año de imposición de reglas de conducta, que consiste en la imposición de ciertas obligaciones o prohibición para regular el modo de vida del adolescente, este tribunal tomo en consideración al momento de cambiar las sanciones a imponer al acusado art. 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda remitir al Juzgado de Ejecución las actuaciones del presente asunto una vez firme la presente sentencia. SEXTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:35 p. m.
El Juez de Control Adolescentes,
Abog. Rossana Foresto de Ventura
El Fiscal, La Defensa,
Abog. Luis Correa Duviniana Benítez
El Imputado, La Representante del imputado,
ARTICULO 65LOPNA Beatriz Amanda Blanco Hernández
La Secretaria,
Abog. Yraima Azavache
|