REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000071
ASUNTO : XP01-D-2008-000071
El 11 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 12 de Abril del año en curso, donde se tomó juramento al abg. Luis Arturo Hidalgo, quien juró aceptar el cargo y desempeñarlo bien y fielmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señalo que la adolescente imputada estaba incursa en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-08, cuando la adolescente fue detenida en el Hotel Aventura, ubicado por el sector Alto Carinagua, conjuntamente con otros adultos, por cargar un vehículo Marca Ford; Modelo: Fiesta; de color rojo; Tipo Sedan; Placas RAN-420, que se encuentra solicitado por la Sub delegación de Calabozo, por uno de los delitos Contra La Propiedad; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la imputada ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Del mismo modo, solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: Presentación los días treinta (30) de cada mes, por ante la unidad policial o la Comandancia más cerca de su residencia; consignar copia certificada de la constancia de estudios; la elaboración de un informe psico-social, y oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se abra una investigación al Hotel Aventura, situado por el sector Alto Carinagua, a los fines de que sea multado por aceptar niños o adolescentes, sin su debida representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le cede la palabra a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo no se manejar carros, no sabía lo que pasaba, no sabía que era un carro robado, lo conozco como jefe de seguridad, a él se lo prestaron por una plata que le debían. A preguntas formuladas, contestó: Lo manejaba Juan España; no se quien es el dueño; se lo prestaron por una plata que le debían; llegue a las 11:00 de la noche; lo conozco hace un año; somos novios; tiene 28 años; no vivo aquí, sino en San Fernando de Apure; hace dos semanas lo ví con ese carro; cuando lo conocí no lo vi con ese carro; él trabaja como escolta; él vive en San Fernando de Apure; viene de vez en cuando”. Luego toma la palabra el defensor privado, Abg. Luis Arturo Hidalgo, quien señaló que el carnet de circulación está a nombre de Simón Antonio Baroni Parica y como le debe unos reales tanto al novio de la adolescente de nombre Juan España, como a mi persona, le quitamos el carro hasta tanto nos pagará el dinero que nos adeudaba, pero el carro estaba estacionado en un estacionamiento en San Fernando de Apure, el ciudadano Juan España se lo trajo para acá y luego nos enteramos que estaba solicitado. Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendida, que pudiera ser presentaciones los días treinta (30) de cada mes y se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia, por considerar que la adolescente no tiene participación en ningún hecho punible.
II
Artículo 470 del Código Penal, señala:”El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años...”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente averiguación continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de personas aún por identificar; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-08, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en patrullaje por el perímetro de la ciudad observan el vehículo a la altura del deposito de la Polar, luego el ciudadano que lo conducía le manifestó a los funcionarios policiales que era propiedad de un ciudadano que se hospedaba en el Hotel Aventura, donde aprehendieron a la adolescente, en compañía de otros adultos, en virtud de que el vehículo marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color Rojo; Placas: RAN-420; Año 2.007; serial carrocería 8YPZF16N878A18168; serial motor 7A18168, estaba solicitado por la comisaría de Calabozo Estado Guarico . SEGUNDO: Se le otorga a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentaciones los días treinta (30) de cada mes por ante el Circuito Judicial del Estado Apure, al cual se le remitirá el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de culminación de los mismos, enviándola por M.R.W, a esta localidad, en la siguiente dirección Av. Perimetral, al lado de la C.V.G, Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social a la imputada de autos, por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de San Fernando de Apure, lugar donde reside la menor con su familia, considerando que son personas de pocos recursos económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea gestionado la averiguación para la sanción de multa del Hotel Aventura, por aceptar a adolescentes sin su debido representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado Ab. Luis Arturo Hidalgo.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N° XP01-D-2.007-000071.
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