REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000072
ASUNTO : XP01-D-2008-000072

El 12 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Fe Pública, en agravio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 12 de Abril del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por haber usado un documento falso de identidad, correspondiente a una cédula de identidad venezolana N° ARTICULO 65 LOPNA, donde señala que se llama ARTICULO 65 LOPNA, señala que la adolescente se llama ARTICULO 65 LOPNA; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita que la adolescente le sea practicada un informe psico-social y sea colocada a la orden del Consejo de Protección o del Consulado de Colombia, para que sea colocada a la orden de Bienestar Familiar. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendida se le impusiera de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se le practique un informe psico-social a la adolescente, ya que señala que su madre trabaja en ARTICULO 65 LOPNA y como su defendida reside en Puerto Carreño, sea colocada a la orden del Consejo de Protección o en su defecto en el Consulado de Colombia y se le acuerden copias de las actas policiales.

II

Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, señala:”La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-08, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, detienen a la adolescente, cuando se presentó con una cédula de identidad ARTICULO 65 LOPNA que no correspondía con su tarjeta de identidad colombiana. SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal Primero de Control considera que la adolescente imputada debe ser entregada a su representante legal, para que custodie y vigile su conducta, pero debido a que en la audiencia no se presentó ningún familiar que la represente; se coloca a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, a la orden del Consejo de Protección de esta localidad, para que la entreguen a sus representantes legales y así garantizarle su derecho a ser criada en una familia que le facilite un nivel de vida adecuado para su desarrollo personal e intelectual. TERCERO: Líbrese oficio al Consejo de Protección, para notificarle lo decidido por el tribunal en la presente audiencia. CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe psico-social a la adolescente imputada, en virtud de haber manifestado que su progenitora de nombre Angélica Márquez trabaja en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal, abg. Duviniana Benitez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.


Exp N° XP01-D-2.008-000072.