REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000074
ASUNTO : XP01-D-2008-000074
El 13 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en agravio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Abril del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 9, quienes realizando patrullaje por el Parque Nacional Yapacana, encontraron cinco maquinas motobombas y demás materiales destinados a la extracción de mineral aurífero, luego en la cima del cerro Yapacana observaron varias personas que corrían y al rodear el lugar fueron aprehendidos varios adultos, dentro de las cuales se encontraba el adolescente imputado en la presente causa; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita que la adolescente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de acercarse a las áreas especiales de protección ambiental y los parques nacionales; la practica al adolescente de un informe psico-social y que además sea colocado bajo la custodia de su primo o cualquier otra persona para asegurar las resultas del proceso. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Cuando me capturaron no me agarraron in fraganti con material minero, yo no era dueño de las maquinas, yo fui a conocer por allá, no fui a practicar la minería. A preguntas formuladas, contestó: Yo estaba ayudando a cocinar a un señor; tenía 15 días allí; no desempeñe otra actividad; trabajo en construcción en Puerto Inirida; en este momento no estudio; vivo con mi mamá; no era dueño de la maquina; no me dijeron nada; no me encontraron oro; mi mamá no me dio permiso; no acostumbro a irme de la casa; no vi las maquinas pero las escuchaba; no se el nombre del dueño de las maquinas; vine por ganas de aventurar; no me gusto la aventura”. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendido se le impusiera de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin restricciones, porque el adolescente no se dedica a la extracción del oro, sea colocado bajo la custodia de su mamá, ya que se encuentra presente en la sala de audiencia y cualquier notificación sea a través de su primo quien reside en esta ciudad.
II
Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, señala:”El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres (3.000) mil días de salario mínimo.”
Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, señala:”El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) mil días de salario mínimo.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-08, cuando Funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, detienen al adolescente, en compañía de otras personas por encontrarse en áreas especiales protegidas por ley especial, quienes tenían varios motobombas trabajando en la extracción de mineral aurífero. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Virginia Betancourt González, cédula de ciudadanía N° 42.546.300, para así garantizarle su derecho a ser criado en una familia que le facilite un nivel de vida adecuado para su desarrollo personal e intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de ingresar o transitar a los parques nacionales o áreas de administración especiales, para extraer cualquier mineral aurífero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En caso de cualquier notificación al adolescente imputado, la misma se efectuará a través de su primo, ciudadano: José Alfonso Contreras, quien reside en el Barrio Quebrada Seca, detrás del club Cadafe, teléfono N° (0426) 9091558. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal, abg. Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N° XP01-D-2.008-000074.
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