REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000067
ASUNTO : XP01-D-2007-000067

El 18 de Agosto del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 18 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Gregorio Petrillo, expuso verbalmente las circunstancias que motivaron la aprehensión del adolescente imputado; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo; que el adolescente sea colocado bajo la custodia de sus padres, y se le ordene la practica de un examen toxicológico para determinar si es consumidor de estupefacientes. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo tenía ganas de comer hamburguesas, me senté en la Guariqueña y los motorizados llegaron y me pegaron, yo no vi de donde sacaron la droga, pararon un vigilante del mercado para que viera que me sacaron la droga y él no quiso y lo metieron preso, el taxista si vio cuando me sacaron y me metieron la droga. A preguntas formuladas, contestó: No tengo antecedentes; soy enemigo de los funcionarios policiales; no son enemigos de un familiar mío.” Luego tomó la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien alegó que por cuanto faltan diligencias por practicar solicitó que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le practique un examen toxicológico.

Una vez concluida la audiencia de presentación; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Agosto del año 2.007, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en patrullaje por el Barrio Humbolt, detrás del mercado viejo, vieron sentado al adolescente en un local que lleva por nombre la Guariqueña, procedieron a efectuarle registro personal, quien al divisar a la comisión policial intentó esconderse, encontrándosele posteriormente en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, una bolsa que contenía en su interior catorce envoltorios de un polvo de olor penetrante de presunta droga. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente antes citado quedará bajo la custodia de su representante legal, ciudadana ARTICULO 65 LOPNA. 2°) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días. 3°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de la practica de un informe toxicológico para el adolescente imputado.

Cursa al folio 49, oficio N° 92, de fecha 28 de Agosto del año 2.007, donde el laboratorio de la dirección del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, señala que no pueden practicar la prueba toxicológica al adolescente, porque se agotó el reactivo que fue donado por la Empresa Multimedica C.A.

El 24 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

El 14 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto del año 2.007, donde le fue incautado al adolescente imputado la cantidad de cinco (5) gramos con seis (6) decigramos de cocaína, según refleja el resultado del examen químico practicado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Del mismo modo, solicita sea impuesta medida privativa de libertad, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos por el cual se le acusaba porque él era consumidor de drogas, pero ahora ya no fuma droga, en la actualidad tiene una concubina con su hija de tres meses y trabaja de albañil para poder mantener a su familia. También manifestó que su madre lo ha ayudado en su problema de consumo de drogas. Por último se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendido, solicita la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y alegó el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA; por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-07, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron a los adolescentes imputados, por habérsele encontrado dentro del bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, la cantidad de CINCO (5) GRAMOS CON SEIS DECIGRAMOS DE COCAINA, según se desprende del resultado del examen químico practicado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional N° CG-CO-LC-1737, de fecha 16 de Octubre del año 2.007. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración de los siguientes expertos: 1°) Betty Pérez Torres y Diana Sequera Valladares, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia al material incautado. II) Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Sub- Inspector Nelson Guapo; Cabo Primero Jackson Pava; Cabo Segundo Alexander Yépez; Distinguido Yustre Ramón y el Agente José Domínguez, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento. III) Declaración Testimonial del ciudadano: 1°) Orlando Guillen Zerpa, quien fue testigo al momento que se le incauto la droga. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancia, de fecha 17-08-07. 2°) Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07-1082, de fecha 16-10-07, suscrito por las funcionarias Betty Pérez Torres y Diana Sequera Valladares, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. TERCERO: Se subsana el error de tipeo en el acta de fecha 14 de Abril del año 2.008, cuando señala el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento; cuando en realidad lo que se dijo en la audiencia oral y privada fue el artículo 31de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 18 de Agosto del año 2.007, en virtud de la sanción impuesta, para lo cual se librará oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y a la Onidex de esta localidad. QUINTO En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el adolescente manifestó que en ese entonces consumía sustancias estupefacientes, pero en los actuales momentos trabajaba para mantener a su concubina e hija de tres meses de edad; no constando en las actas el resultado del examen toxicológico, por carecer el laboratorio del Hospital José Gregorio Hernández de los químicos necesarios, lo cual no es una causa imputable al sancionado y observando que la justicia debe ser equitativa, dándole a cada quien lo que le corresponde de acuerdo a su conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se cambian el tipo de sanción solicitada por el ministerio público, pero con el mismo lapso de DOS AÑOS, solicitado por al representación fiscal, bajo los siguientes términos: 1°) LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso se cambio la sanción solicitada por el Ministerio público, por haber considerado el Tribunal lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones impuestas al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, deberán cumplir de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal, al sancionado, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.


Exp N° XP01-D-2.007-000067.