REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000076
ASUNTO : XP01-D-2008-000076


Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 03 de Octubre del año 2.005, donde el ciudadano: WILFREDO AUGUSTO BARRIOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, señaló lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre ARTICULO 65 LOPNA, usando un cuchillo me causo una herida cortante en la rodilla derecha. Eso Todo.”

Cursa al folio 8, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05 de Octubre del año 2.005, donde se concluye que al examen físico la persona de: WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, presentó: I.D.X: Herida cortante en rodilla derecha. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter de la lesión Leve.

El 14 de Abril del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 numeral 6 del Código Penal, en la causa seguida contra la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA por la comisión de uno del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 416 ejusdem, en agravio del ciudadano: WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, señala:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 29 de Septiembre del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) año de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 416 ejusdem, en agravio del ciudadano: WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre del año 2.005, cuando la imputada de autos lesionó a la víctima con un arma blanca en la rodilla derecha, ocasionándole lesiones de carácter leve, según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 05 de Octubre del año 2.005. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 29 de Septiembre del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la imputada ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima Wilfredo Augusto Barrios Ruiz. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Exp N°XP01-D-2.008-000076.