REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000007
ASUNTO : XP01-D-2006-000007

El 21 de Abril del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito a este Tribunal Primero de Control, una Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 aparte 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (ART. 65 LOPNA).

El 26 de Marzo del año 2.008, mediante oficio N° CR-9-GAES-9-SIP441, el Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, colocó a la orden de este Tribunal de Control al adolescente (ART. 65 LOPNA), en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 21 de Abril del año 2.006.

La audiencia de presentación se celebro el día 27 de Marzo del año en curso, donde en primer lugar se le informó a las partes lo acontecido dentro de la causa penal desde que la representación fiscal en fecha 21 de Abril del año 2.006, solicito la orden de aprehensión del adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (ART. 65 LOPNA). Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso verbalmente que en fecha 21 de Abril del año 2.006, el Ministerio Público, solicito la aprehensión del adolescente (ART. 65 LOPNA), en virtud de la denuncia de la Ciudadana: (ART. 65 LOPNA), quien manifestó que el adolescente imputado había abusado sexualmente de su hijo (ART. 65 LOPNA), quien para ese entonces tenía 6 años de edad; motivo por el cual solicitó la sea acordado el traslado del adolescente imputado para el día de hoy, a los fines de efectuar la imputación en la sede administrativa del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También considero que por cuanto el examen forense concluyó en esa oportunidad que había una relación sexual contranatural reciente, estábamos en presencia del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de niño (ART. 65 LOPNA), de 9 años de edad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-05, cuando el adolescente imputado abuso sexualmente del adolescente víctima en el presente caso. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También solicito la elaboración de un informe psico-social al adolescente imputado, cuyo resultado deberá ser remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Ese día mi abuelo me mando a comprar una harina pan y el carajito llegó y me dijo que le regalará la picha, yo tenía un pote de picha que compre en la bodega y no me dio otra opción, ya que quería el pote de picha. A preguntas formuladas, contestó: El niño estaba penetrado; si lo hice, él mismo estaba penetrado; él mismo me dijo que ya se lo habían hecho; yo no había tenido experiencia sexual; en Mercal compre la harina; las pichas en la bodega; yo estaba en el portal donde entregan las cosas; él estaba dentro; él quería una gomera o fonda; no le quise vender las pichas; él me dijo vamos al monte y no me quedo otra opción; lo penetre nada más.” Luego toma la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien alegó que la presente causa deberá continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea elaborado un informe psico-social a su defendido y por cuanto faltan diligencias por practicar solicitó se le otorgará a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último se le expidieran copias de las actuaciones policiales. Posteriormente, se el informó a la víctima que estaba representada por el Ministerio Público, no obstante si quería declarar o manifestar algo, lo podía hacer de manera voluntaria, a lo cual manifestó que no tenía nada que declarar.

Una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó 1°) La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Octubre del año 2.005, cuando la ciudadana (ART. 65 LOPNA), denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la violación de su hijo (ART. 65 LOPNA), por parte del adolescente imputado, quien según el resultado del reconocimiento medico legal se concluyó que la víctima presentó relación sexual contranatural reciente. 2°) Se Decretó al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que el adolescente tiene su residencia en la comunidad Provincial y nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedó en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este tribunal de control. 3°) Se libró Oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente imputado y sea remitido a la mayor brevedad a la sede de este tribunal. 4°) Se Acordó el traslado del adolescente (ART. 65 LOPNA), a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a las tres (3) de la tarde del día de hoy, para llevar a cabo la imputación en la sede administrativa de esa representación fiscal. El adolescente deberá estar asistido por la defensora pública primera penal, en compañía de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5°) Se acordó la solicitud de la defensora pública primera penal, de las copias simples de las actuaciones policiales.

El 31 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 14 ejusdem, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA).

El 18 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 14 ejusdem, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre del año 2.005, cuando el acusado de autos violó a la víctima, ocasionándole laceraciones en el ano. Del mismo modo, solicita sea impuesta medida privativa de libertad, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso al adolescente acusado (ART. 65 LOPNA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos por el cual se le acusaba el Ministerio Público. Por último se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendido, solicita la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se tome en cuenta que cuando ocurrió el hecho su representado tenía 13 años de edad.

II

Artículo 374 del Código Penal, señala:”Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”

Artículo 77 ordinal 14 del Código Penal, señala: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 14 ejusdem, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre del año 2.005, cuando el adolescente imputado violó al niño víctima de la presente causa, según se desprende de las declaraciones y pruebas recabadas, así como del resultado del reconocimiento medico legal de fecha 07-10-05, que concluye que el niño (ART. 65 LOPNA)presentó una relación sexual contranatural reciente. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración del experto: 1°) Dr. José Arianna Mirabal, adscrito a la medicatura forense de esta localidad. II) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Daniela José Tejera Vásquez, en su condición de denunciante y testigo referencial de los hechos que nos ocupan. 2°) La víctima (ART. 65 LOPNA), en su condición de víctima. 3°) Wuanderlane María DAsilva Videra, en su condición de testigo de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Denuncia de fecha 07-10-05, formulada por la ciudadana (ART. 65 LOPNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2°) Medicatura forense, de fecha 07 de Octubre del año 2.005, realizada por el Dr. José Arianna Mirabal, adscrito a la medicatura forense de esta localidad. 3°) Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre del año 2.005, tomada por la representación fiscal al niño (ART. 65 LOPNA). 4°) Acta de entrevista de fecha 18 de Octubre del año 2.005, tomada por la representación fiscal, a la ciudadana Wuanderlane María Dasilva Videra. 5°) Acta de imputación, de fecha 27-03-08, donde estuvo presente el adolescente imputado en compañía de su defensor público penal. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 14 ejusdem, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA); éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el resultado del informe psico-social no revelo trastorno clínico ni en su personalidad, se le imponen como sanciones por el lapso de UN (1) AÑO, las siguientes: 1°) LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual se cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem. 2°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: SEIS (6) MESES, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” ejusdem y 624 ibidem. En el presente caso, el Ministerio Público solicitó como sanción dos (2) años y el artículo 628 parágrafo primero señala que por la edad que tenía el adolescente acusado en la época que ocurrieron los hechos, de 13 años, la sanción no puede ser menor de seis meses y mayor de dos años; razón por la cual se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que era de DOS AÑOS, la cual quedó en UN (01) AÑO, y deberá cumplir de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal, al sancionado, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.


Exp N° XP01-D-2.006-000007.