REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000089
ASUNTO : XP01-D-2008-000089
Cursa al folio 07 y vto, denuncia de fecha 06 de Septiembre del año 1.999, donde el ciudadano: FIGUERA SERGIO RAMON, por ante La Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a tres sujetos los cuales se encontraban parados al frente del Banco Caroní, me sacaron la mano con la finalidad de solicitarme una carrera, me estacione en el vehículo y me dijeron que lo llevará al Escondido, cuando íbamos por la Av. Perimetral, por la entrada del Barrio Alto Parima, me dijeron que me detuviera y me pusieron un cuchillo en el cuello, me obligaron a que me pusiera al asiento trasero, me ataron las muñecas con un trozo de mecate de nylon, después uno de ellos se montó al frente del volante y condujo el vehículo, pasamos por los asaderos, volvimos al centro de la ciudad, dimos varios recorridos por la ciudad, de eso tuve como dos horas amarrado, luego pasamos por el poli, tomaron la calle que queda al lado del poli, se apagó el vehículo, no podían encenderlo, le dieron tanto al swuiche y se les descargo la batería y mi carro cuando tiene la batería un poco descargada se le dispara la alarma y se le disparó, los sujetos se pusieron nerviosos y en eso venía otro taxista y estos se asustaron y salieron corriendo… Es Todo.”
El 06 de Septiembre del año 1.999, la Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de Abril del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem, en la causa seguida contra (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano: SERGIO RAMON FIGUERA.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 05 de Septiembre del año 1.999 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (ART. 65 LOPNA), a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano: SERGIO RAMON FIGUERA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre del año 1.999, cuando el adolescente en compañía de otros dos ciudadanos, tomaron un taxi y robaron al conductor, víctima del presente caso, según se evidencia del contenido de las actas policiales. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 06 de Septiembre del año 1.999, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado (ART. 65 LOPNA) y la víctima Sergio Ramón Figuera. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N°XP01-D-2.008-000089.
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