REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000090
ASUNTO : XP01-D-2008-000090

Cursa de los folios 01 al 02, denuncia de fecha 09 de Enero del año 2.004, donde la ciudadana: CRISTIN YULEXA ALFONZO MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Acudo a esta oficina, a fin de denunciar a un muchacho a quien conozco como Civi Rojas, por haberme cortado con un cuchillo en la mano derecha y la mano izquierda, donde me agarraron cuatro puntos de sutura en la mano derecha. Es Todo.”

El 09 de Enero del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 09, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 12 de Enero del año 2.004, donde se concluye que al examen físico la persona de: CRISTIN YULEXA ALFONSO MEDINA, presentó: I.D.X: Herida cortante en primer espacio interdigital derecha. Contusión en glúteo derecho. Tiempo de curación 08 días. Tiempo de incapacidad: 04 días. Carácter de la Lesión: Leve.

El 22 de Abril del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 416 ejusdem, en agravio de la ciudadana: CRITIN YULEXA ALFONZO MEDINA.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”


El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 09 de Enero del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 416 ejusdem, en agravio de la ciudadana: CRISTIN YULEXA ALFONZO MEDINA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Enero del año 2.004, cuando el adolescente de aquel entonces lesionó a la víctima con un arma blanca, causándole lesiones de carácter leve, según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal de fecha 12-01-04. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 09 de Enero del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima Critin Yulexa Alfonso Medina y el imputado (ART. 65 LOPNA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Exp N°XP01-D-2.008-000090.