REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000099
ASUNTO : XP01-D-2008-000099

Cursa de los folios 03 al 04, denuncia de fecha 17 de Julio del año 2.001, donde el ciudadano: FERNANDEZ LARA DURMAN IVAN, por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, declaró lo siguiente: “El motivo de mi comparecencia ante este comando, es con la finalidad de formular una denuncia en contra de los ciudadanos (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), ya que el día lunes 16-07-01, a eso de las 7: oo am aproximadamente, me lavanté de dormir para irme al trabajo y me di cuenta de que la puerta de mi casa estaba abierta y comencé a revisar la casa dándome cuenta de que me faltaban los siguientes artículos domésticos: Un motor de nevera de una pulgada, una bombona de gas pequeña, un ventilador de los grandes, dos pantalones y un par de zapatos Reeboot…Es Todo.”

El 17 de Julio del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de Abril del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 453 ejusdem, en agravio de: DURMAN IVAN FERNANDEZ LARA.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 16 de Julio del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 453 ejusdem, en agravio del ciudadano: DURMAN IVAN FERNANDEZ LARA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Julio del año 2.001, cuando el adolescente imputado de aquel entonces, en compañía de otras dos personas le hurtaron a la víctima varios artefactos eléctricos, según consta en la denuncia de fecha 17 de Julio del año 2.001 y los avalúos prudenciales practicados por el órgano policial. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 17 de Julio del año 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima Durman Ivan Fernández Lara y el imputado (ART. 65 LOPNA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Exp N°XP01-D-2.008-000099.