REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000100
ASUNTO : XP01-D-2008-000100

Cursa al folios 06 y vto, denuncia de fecha 02 de Agosto del año 2.001, donde el ciudadano: GONZALEZ MIRABAL ELCAR JOSE, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Eran como las 2:00 am, mi esposa me llama al cuarto y me dice que hay un tipo adentro que la está sometiendo con un objeto no identificado, supuestamente un tubo, ella lo identifica como un individuo alto, moreno, con una franela en la cabeza cubriéndose el rostro, pantalón azul marino, cuando me levanto veo a mi esposa en la cocina y me indica hacía el techo de la casa y observo un boquete por donde el sujeto salto, el individuo se llevó consigo un radio reproductor marca Sony, con C.D, valorado en 49.999,00 Bs... Es Todo.”

El 02 de Agosto del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de Abril del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 453 ejusdem, en agravio de: ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 02 de Agosto del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 453 ejusdem, en agravio del ciudadano: ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto del año 2.001, cuando el adolescente imputado de aquel entonces, le hurto dentro de la residencia de la víctima un radio reproductor, según consta de la denuncia y la experticia de avalúo prudencial practicada por el organismo policial. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 02 de Agosto del año 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima Elcar José González Mirabal y el imputado (ART. 65 LOPNA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Exp N°XP01-D-2.008-000100.