REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185
ASUNTO : XP01-P-2005-000185

RESOLUCIÓN Nº 10
AUTO DE TRASLADO DE ADOLESCENTE MAYOR DE EDAD A CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA ADULTOS

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luisa Cequea Palacios, Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
SECRETARIA Abg. Rima Kalek
FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VÍCTIMA: Milka Moreno Forero
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar España
DELITO: Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas.

Corresponde a este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial el 22 de abril de 2008, donde se trato lo relacionado con el traslado del joven adulto (identidad omitida), por cuanto una vez analizada la presente causa se observa que el mismo en sentencia condenatoria con Tribunal Mixto de fecha 25 de enero de 2006 lo sancionó por “LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS” cometidas en ejecución del delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ibidem, con las circunstancias agravantes establecidas en al articulo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, en la que se dejo constancia en la misma sobre el tipo penal de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibidem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4,12 y 15 de la norma in comento, lo cual se corrigió conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo correcto es como se manifiestó en primer término, delito cometido en contra de la ciudadana MILKA MORENO FORERO siendo en consecuencia sancionado con la medida de privación de libertad por un lapso de tres años y la medida de semilibertad por un lapso de una año.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes….”


El conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión considerado como instrumento internacional en materia de derechos humanos adoptado por la Asamblea de la ONU, mediante Resolución 43/172 de fecha 9 de diciembre de 1988 establece:

Principio 30:

1.- Los tipos de conducta de las personas detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención y prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinaran por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicado.

2.- La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen. (p. 191)

Significa que este Tribunal una vez examinados los informes provenientes de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, donde se encontraba cumpliendo medida de privación de libertad el joven adulto (identidad omitida), antes identificado, convoco a una audiencia especial al joven en primer lugar en su derecho a ser oído, tal como lo establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, al Director del Centro Especializado y la Licenciada Trabajadora Social del mismo, así como a su defensor privado lo que llena los extremos del principio in comento, por cuanto se correlaciona con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

ARTÍCULO 641.- Internamiento de adolescente que cumplan dieciocho años

“Si el adolescente cumple dieciocho años; durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. (p. 214)


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Se observa que el joven adulto fue sancionado en Juicio a cumplir con la medida “PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y “SEMILIBERTAD” prevista en el articulo 627 ejusdem que consiste la primera en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, consistiendo la segunda en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no debe asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

Así mismo el artículo 621 ejusdem tipifica que las medidas señaladas en el artículo anterior (620 tipos de sanciones) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Lo que significa que la espacialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente alude en primer lugar la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal ante sus actos. Los jóvenes son seres en evolución y, por consiguiente, todas las medidas adoptadas respecto de ellos tienen carácter educativo. Es por esto que en la aplicación de las medidas a estos efebos se acentúa el concepto psicológico de responsabilidad del joven para que tome conciencia de sus actos y sus consecuencias. Lo que no pudo asimilar el Joven adulto en cuestión al negarse a reconocer que en principio es responsable de sus actos al no cumplir disciplinadamente con la medida impuesta, al incurrir en actos contrarios a derecho tales como los siguientes incidentes que no lo favorecen:

1. En fecha 8 de abril de 2008 el Jefe de la Casa de Formación Integral Amazonas a través de Oficio C.F.I. 086 informa a este Tribunal una serie de hechos desfavorables en relación al joven adulto (identidad omitida) los cuales han transgredido las normas de convivencia del programa reiteradamente a pesar de la asistencia recibida.

2. Consta igualmente en el folio 136 de la pieza III de la presente causa, Informe de fecha 03 de abril de 2008 suscrito por el Maestro Guía I, quienes conjuntamente con los profesores Leandro Murillo, José Manuel y el Jefe del Centro Daniel Hernández efectuaron una requisa a los jóvenes asistidos el pasado 31 de marzo del presente año, a las 10:00 a.m. la cual tuvo lugar en el dormitorio encontrándose los siguientes artículos: porción de marihuana en dos cajas de fósforos, dos envases de chimó, un pitillo que conforma una pipa para consumo de estupefacientes, dos restos de papel enrollados con presunta marihuana y una bolsa plástica transparente con resto de presunta marihuana. Estos objetos fueron localizados entre las pertenencias del joven adulto (identidad omitida) antes identificado. (Sic….)


3. En fecha 15 de abril de 2008 este Tribunal recibe comunicación N° 690-08 de fecha 14 de abril de 2008 proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde adjunto a la misma dicha fiscalía remite informe constante de nueve (9) folios útiles suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral Amazonas a través del cual informa sobre una serie de irregularidades que se han presentado con el ciudadano (identidad omitida) que han comprometido seriamente la seguridad y la integridad física de los adolescentes que se encuentran actualmente en ese centro; tales como la declaración por escrito de la madre del adolescente (identidad omitida) quien en visita que le realizara le manifestó muchas inquietudes que venía presentando con un joven de nombre (identidad omitida) quien después de masturbarse delante de él incluso le pasaba la mano llenas de espermatozoides por los brazos y cabeza; así como molestarlo en su cama donde le decía que quería tener relaciones sexuales con él manociándolo y queriéndolo forzar a la fuerza, la madre del adolescente (identidad omitida) después de considerar hablar con el adolescente (identidad omitida) pero encontrándose ante la negativa de que este se negó y le gritó en voz alta que a los sapos había que matarlos y escucharon varios de los familiares que estaban haciendo visita a ese lugar pasando a comunicarle lo que estaba sucediendo al director Daniel Hernández. (Sic…)

4. Resalta en el folio 146 de la pieza III de la presenta causa, Informe de fecha 10 de abril de 2008 dirigido al Director Daniel Hernández suscrito por Misael Lara, Guía de Centro I donde manifiesta que el día jueves 10 de abril de 2008, siendo las 7:05 p.m. habiéndose ido la luz eléctrica aproximadamente agarraron un pedazo de mimbre y trataron de agarrarlo a la fuerza y les gritaban a los demás jóvenes asistidos que los ayudaran a agarrarlo para amarrarlo haciendo caso omiso a que le estaban faltando el respeto y que estaban violando el reglamento interno de la institución, teniendo que forcejear con ellos para soltarse, una vez suelto salió a la calle a llamar al director del centro, una vez en el mismo se consiguieron a varios adolescentes montados en el techo entre los que se encontraba (identidad omitida). Luego de llegar la energía eléctrica los jóvenes se bajaron del techo y comenzaron a jugar dama y el joven (identidad omitida) procede a asumir el siguiente comportamiento: a) le dice de forma gritada al adolescente (identidad omitida) que le traiga agua, el joven hace caso omiso y nuevamente falla la energía eléctrica, en ese momento se levanta el joven adulto (identidad omitida) y trata de agredir al joven (identidad omitida), el cual salió corriendo y se metió en el salón múltiple y como el joven adulto (identidad omitida) no lo veía, salió hasta el patio y agarró un palo y entró nuevamente al salón múltiple el cual estaba oscuro, en un descuido el joven asistido (identidad omitida) salió corriendo y se fue de las instalaciones del C.F.I se presume que para donde sus familiares que residen en ese sector, siendo aproximadamente las 8:25 p.m. se presenta el Director Daniel Hernández y en ese momento ingresa al C.F.I. el joven (identidad omitida). (Sic…)

5. En el folio 150 pieza III otro informe suscrito por el Guía del Centro I en el que narra que el domingo 13 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 4.10 p.m. el joven (identidad omitida) lo agredió sólo por llamarle la atención cuando buscaba maltratar y agredir al adolescente (identidad omitida) sin alguna causa, culminada la visita el joven (identidad omitida) se enojó con el guía amenazándolo de muerte, buscándole líos, dándole golpes en el rostro, tirándole sillas, hierros, piedras y diciéndole sapo, insultos, palabras obscenas y humillándole inclusive atentando contra su vida, buscando cuchillos, saliendo del centro y siendo auxiliado por personas del barrio. (Sic…)

6. El 25 de marzo de 2008 también se informa a este Tribunal incidente con aparato de sonido quienes no querían bajarle el volumen y subirse el joven (identidad omitida) en el tablero de basckebool pasando a participar en la quema de colchones y otros objetos en el dormitorio. (Sic…)

7. Por otra parte el Plan Individual del joven adulto establece los Factores y Carencias que incidieron en su conducta resaltándose:

a. Personales: desestima valores morales y espirituales, conducta desobediente, baja motivación al logro y visión de futuro.
b. Familiares: desintegración, manejo inadecuado de las contingencias, permisividad y desorientación.
c. Sociales: ambiente riesgoso, modelaje de comportamientos inadecuados, influencia de pares y o intercambios con grupos disóciales.

Siendo en consecuencia abordado por el equipo técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, conjuntamente con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Víctor Meléndez, quienes muy profesionalmente hicieron todos los esfuerzos necesarios y posibles para prevenir la inadaptación del joven, favoreciéndolo con una política global de reincersión social, ayuda especial para integrarlo a los jóvenes también con graves dificultades y medidas de prevención situacional y técnica destinadas a reducir las ocasiones de cometer infracciones, para evitar la remisión a la jurisdicción de adultos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Verificado como han sido los recaudos que constan en el presente asunto, se observa:

PRIMERO: Se constata que el adolescente (Omissis) venezolano soltero, de 19 años de edad, (identidad omitida) quien fue sancionado en sentencia condenatoria con Tribunal Mixto en fecha 25 de enero de 2006 por “LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS” cometidas en ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibidem, con las circunstancias agravantes establecidas en al artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, en la que se dejo constancia en la misma sobre el tipo penal de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibidem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, lo cual se corrigió conforme a lo establecido en el artculo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo correcto es como se manifiestoó en primer termino, delito cometido en contra de la ciudadana MILKA MORENO FORERO siendo en consecuencia sancionado con la medida de privación de libertad por un lapso de tres años y la medida de semilibertad por un lapso de una año.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas previsto en el Plan Individual en cuanto a los factores y carencias que incidieron en la conducta del joven adulto (identidad omitida) antes identificado; conjuntamente con las denuncias graves que constan en los diversos informes remitidos y que están agregados a la presente causa y que son desfavorables al joven en cuestión y considerando así mismo los tipos de infracciones cometidos por demás gravísimas, por cuanto atentan contra la seguridad de todo el personal que labora en ese centro especializado y de los adolescentes internos en el mismo. SEGUNDO: Considerando igualmente que el joven (identidad omitida) cuenta con la mayoría de edad por haber nacido el 25 de noviembre de 1988, contando actualmente con 19 años de edad, se ordena su internamiento en el Reten Policial de este estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe librarse BOLETA DE ENCARCELACIÓN haciendo la advertencia en la misma que en esa institución de adultos donde el joven cumplirá el resto de la medida de privación de libertad deberá estar siempre separado físicamente de los adultos, así mismo hacer la observación sobre los derechos que deben respetarse al mismo en ocasión de estar privado de libertad tal como lo establecen los artículos 631 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Remitir al Reten Policial copia simple del Plan Individual para que sea considerado por los especialistas que a bien tenga esa institución.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a todas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal y envíensele copia de la presente igualmente a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, todo por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrense boletas y oficios correspondientes.

La Jueza de Ejecución El Secretario

Abg. Luisa Cequea Palacios Abg. Rima Kalek