REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000015
ASUNTO : XP01-D-2004-000015
RESOLUCIÓN N° 11
AUTO FUNDADO
CESACIÓN DE MEDIDA POR PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luisa Cequea Palacios, Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
SECRETARIO: Abg. Luis Ortiz
FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VÍCTIMAS: German Montes y José Montes
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Duviniana Benitez
DELITO: Robo Agravado
Corresponde a este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial el 23 de abril de 2008, llevar a cabo la respectiva Resolución Y Auto Fundado por tratarse en la misma con la cesación de la medidas impuestas a los adolescentes (identidad omitida), y (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GERMAN MONTES y JOSÉ MONTES siendo en consecuencia sancionado (identidad omitida), a cumplir con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, a partir del 11 de Julio de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también con la medida de semilibertad comenzando la misma el 5 de junio de 2006 la cual culminó el 10 de noviembre de 2006, y (identidad omitida), sancionado por el mismo delito, a cumplir con las medidas de privación de libertad a partir del 11 de julio de 2005, la medida de semilibertad a partir del 05 de junio de 2006 y por último Reglas de Conducta por un lapso de seis meses hasta el 10 de noviembre de 2006.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ARTÍCULO 616
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas, más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que si el cumplimiento de los jóvenes en cuestión datan desde las fechas en que quedaron firmes las decisiones ello significa que se computaría a (identidad omitida), quien fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, a partir del 11 de Julio de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y semilibertad prevista en el artículo 627 ejusdem comenzando la misma el 5 de junio de 2006 la cual culminó el 10 de noviembre de 2006, y al mismo tiempo a (identidad omitida), el cual se sancionó del mismo modo a cumplir con las medidas de privación de libertad a partir del 11 de julio de 2005, la semilibertad a partir del 05 de junio de 2006 y por último Reglas de Conducta por un lapso de seis meses hasta el 10 de noviembre de 2006, se deduce que aun cuando el joven (identidad omitida) antes identificado le fue impuesto de los contenidos de los autos de ejecución y cómputo, no se cumplió con la publicación del auto fundado respectivo por lo que su debido proceso no se le culminó como está establecido constitucionalmente, teniendo previsto el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte lo siguiente: “ LOS JUECES O JUEZAS SON PERSONALMENTE RESPONSABLES, EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINE LA LEY, POR ERROR, RETARDO U OMISIONES INJUSTIFICADOS, POR LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES, POR DENEGACIÓN, PARCIALIDAD Y POR LOS DELITOS DE COHECHO Y PREVARICACIÓN EN QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES” (subrayado nuestro) artículo en concordancia con el 49 ejusdem, denotándose que cuyo perjuicio no es a consecuencia del sancionado, sino del administrador de justicia que en ese momento no procedió a efectuar la misma. De todo esto se deduce que desde esa fecha 10 de noviembre de 2007 al día de hoy han transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la sanción para el hoy joven adulto (identidad omitida).
Igualmente para el joven (identidad omitida), cuya sanción era por un lapso de un año y cuatro meses la privación de libertad comenzando desde el 11 de julio de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2006 así como la semilibertad comenzando la misma el 5 de junio de 2006 la cual culminó el 10 de noviembre de 2006 así como seis (6) meses de imposición de Reglas de Conducta comenzando el 11 de noviembre de 2006 culminando el 11 de mayo de 2007.
En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que quedó firme la decisión, para ambos jóvenes adultos.
Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la prescripción de la sanción decreta la Prescripción de la Sanción Penal y en consecuencia la CESACIÓN DE LA SANCIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES QUE LE FUERON IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS (identidad omitida) y (identidad omitida) Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS. En virtud de haber prescrito las Sanciones Penales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616, 645 y 647 literal “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal y envíesele copia de la presente igualmente a la Dirección de la Casa de formación Integral Amazonas de esta entidad regional, todo por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrense boletas y oficios correspondientes.
La Jueza de Ejecución La Secretaria
Abg. Rima Kalek
Abg. Luisa Cequea Palacios
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