REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000332
ASUNTO : XP01-P-2008-000332


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 29 de Febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº 02-FS-2775-03, seguida al ciudadano: RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, (no identificado), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROSAIDA DEL CARMEN TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 6.907.527, residenciada en el Sector El Bosque, de la Urb. Alto Parima, casa s/n° y su menor hijo: EDUARDO ANTONIO TOVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 29 de Septiembre de 2003, compareció espontáneamente, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación del Estado Amazonas, la ciudadana: ROSAIDA DEL CARMEN TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 6.907.527, residenciada en el Sector El Bosque, de la Urb. Alto Parima, casa s/n°, a los efectos de interponer denuncia en contra de del ciudadano: RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, (no identificado), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia Sobre la Mujer y la Familia, En esa misma fecha se Libró Orden de Inicio de Investigación

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana: ROSAIDA DEL CARMEN TOVAR, titular de la cedula de iedntidad N° V- 6.907.527, residenciada en el Sector El Bosque, de la Urb. Alto Parima, casa s/n°, antes identificada, así como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se puede observar, que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y tres (3) meses a dieciocho (18) meses, respectivamente. Igualmente se observa, que desde el 29-09-2003, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente, operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, (no identificado), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROSAIDA DEL CARMEN TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 6.907.527, residenciada en el Sector El Bosque, de la Urb. Alto Parima, casa s/n° y su menor hijo: EDUARDO ANTONIO TOVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación Nº 02-FS-2775-03, (Nomenclatura del Ministerio Público) seguida al ciudadano: RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, (no identificado), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROSAIDA DEL CARMEN TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 6.907.527, residenciada en el Sector El Bosque, de la Urb. Alto Parima, casa s/n° y su menor hijo: EDUARDO ANTONIO TOVAR, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los (10) de Abril de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO

ABOG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABOG. FELIPE ORTEGA