REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000377
ASUNTO : XP01-P-2008-000377


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado NURVIA ARENA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al ciudadano Sandy Leonel Ojeda Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.955.317, de 28 años de edad, casado, de profesión chofer, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal casa S/N, de esta ciudad, natural de puerto ayacucho estado Amazonas,, nacido el 09-05-79, hijo de José ojeda (V) y Olinda Medina (V), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Carrillo. en hecho ocurrido en día 05 de Marzo de 2008 a las 12:30 del mediodía en las inmediaciones de la 9 de Diciembre del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, por lo que en consecuencia solicita se califique como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 07 de Marzo de 2008, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02, con la presencia de la Juez Ququ del Valle Quintana, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Antonio Quintero, la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano SANDY LEONEL OJEDA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.955.317, de 28 años de edad, casado, de profesión chofer, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal casa S/N, de esta ciudad, natural de puerto ayacucho estado Amazonas,, nacido el 09-05-79, hijo de José ojeda (V) y Olinda Medina (V), a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Carrillo. Se encuentra presente la Defensora Pública con competencia plena, Abg. Azalia Lugo, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Nurvia Arena, el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. María Fátima de Ascencao, y el imputado de autos. Se deja constancia que por cuanto no hay defensa pública que asista al presente acto en horas de la mañana se deja para darle inicio a la misma a las 02:00 de la tarde de este mismo día. Siendo las 02:00 de la tarde con la presencia del presente la Defensora Pública, Abg. Carlos Moya, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. María Fátima de Ascencao y el imputado de autos, de deja constancia que la victima no pudo ser localizada en la dirección aportada. Acto seguido Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que: “De conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, quién señaló las circunstancia de modo y lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Sandy Leonel Ojeda Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.955.317, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artículo 416l del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Carrillo. Seguidamente expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Calificó la Conducta del imputado de autos en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Carrillo. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que considere este Tribunal,. Es todo. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra el imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera, Sandy Leonel Ojeda Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.955.317, de 28 años de edad, casado, de profesión chofer, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal casa S/N, de esta ciudad, natural de puerto ayacucho estado Amazonas,, nacido el 09-05-79, hijo de José ojeda (V) y Olinda Medina (V),, quien manifiesta: “NO desea declarar“ . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Carlos Moya, quien manifestó que “ Es todo “el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estable el derecho a la defensa, el Ministerio Público presenta a mi defendido por el delito de lesiones culposa establecido en el artículo 416 del Código Penal, estable que la acción no procederá si no a instancia de partes, como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este es uno de los delito a instancia de parte y por cuanto falta el requisito de procedibilidad y al no existir los elementos es por lo que solicito la libertad inmediata sin restricciones de mi defendido.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Consta de las actas producidas por el Ministerio Público que en fecha viernes 05 de Marzo de 2008, el funcionario de la Unidad de Transito Terrestre del Estado Amazonas, quien se dirigió al lugar de los hechos una vez que se le informara por la Central de Radio de la Policía del Estado Amazonas, sobre un accidente de Transito ocurrido en la avenida 9 de Diciembre de inmediato se traslado al lugar antes mencionados. “Presente en el sitio tome las medidas de seguridad que el caso amerita para que no fuera a ocurrir otro accidente y donde me percate que se trataba de una colisión entre vehículo con lesionados, graficando el área del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que quedó el vehículo involucrado en este accidente identificando a su conductor el mismo se encontraba en el lugar del accidente quien responde al nombre de Sandys Lionel Ojeda Medina, Venezolano, de 28 años de edad , portador de la cédula de identidad N 15.955.317, profesión chofer, con licencia de 5to grado vigente, residenciado en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, conductor del vehiculo Marca Toyota, Tipo Pick-up, Clase camioneta, Modelo Hilux, Año 2000, Color gris, serial de carrocería 9FH33UNG8Y8001070, Placas 36L-KAD. Acta realizada por el funcionario CABO/2DO (TT) 3706 Luís Ernesto Pérez Nieves, portador de la cédula de identidad NRO V-8.904.316

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano fue el presunto autor material de las lesiones que sufrió el ciudadano Francisco Carrillo, pues era la persona que conducía el vehiculo al momento de suscitarse el accidente de transito, se desprende de las actas que la conducta realizada por el imputado Sandy Leonel Ojeda Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.955.317, puede ser subsumida como Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, por lo que quien decide comparte la precalificación en relación al delito de LESIONES PERSONALES.



DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”

8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, al ciudadano Sandy Lionel Ojeda Medina, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano Francisco Carrillo., encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a al imputado Sandy Leonel Ojeda Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.955.317, conforme a lo establece el articulo 256, ordinal 3° de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo en un horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a partir del día miércoles 12 de Marzo del 2008. Para lo cual se librara oficio al alguacilazgo



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por cuanto existen diligencias que realizar en la búsqueda de la verdad con fin último del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el titular de la acción penal realice la correspondiente investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, a cuyos efectos se remitirá el presente asunto en su debida oportunidad legal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Sandy Leonel Ojeda Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.955.317, de 28 años de edad, casado, de profesión chofer, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal casa S/N, de esta ciudad, natural de puerto ayacucho estado Amazonas,, nacido el 09-05-79, hijo de José ojeda (V) y Olinda Medina (V), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Carrillo; por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, conforme lo establece el articulo 256, ordinal 3° de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo en un horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a partir del día miércoles 12 de Marzo del 2008. Para lo cual se librara oficio al alguacilazgo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Pública que manifiesta que se le de la libertad plena a su defendido por faltar requisitos de procedibilidad por cuanto la misma es a instancia de parte, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y, la representación Fiscal lo que hace es una Precalifición de la acción desplegada por imputado de autos y la cual puede cambiar, por cuanto no consta en la actas, las resultas de la medicatura forense a los fines de establecer el tipo de lesione, que sufrió la victima, este Juzgado siendo el garante de los derechos tanto del imputado como de la victima y por cuanto hacen faltas diligencias que practicar se continua con el procedimiento ya establecido. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga lugar. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencia. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO

ABOG FELIPE ORTEGA