REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000394
ASUNTO : XP01-P-2008-000394


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado GLOARLIS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.121, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer José Ángel Infante, Giamary Natali y Maria Sánchez. en hecho ocurrido en día 09 de Marzo de 2008 en las inmediaciones de la Avenida 23 de Enero, sector Liceo Santiago Aguerrevere en los semaforos, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, por lo que solicita se califique como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 11 de Marzo de 2008, siendo las 03:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02, con la presencia de la Juez Abog. QUQU DEL VALLE QUINTANA, la Secretaria Yraima Azavache y el Alguacil Víctor Blanca, la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano José Encarnación Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.121, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadano Wilmer José Ángel Infante, Giamary Natali y Maria Sánchez. Se encuentra presente la Defensora Pública Primera plena, Abg. Carlos Luís Moya, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlis Pacheco, la victima Infante Wuilmer y la representante de la victima Giamary Natali y María Sánchez, la ciudadana Mercedes Mariluz Sánchez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que: “De conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, quién señaló las circunstancia de modo y lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Encarnación Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.121, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer José Ángel Infante, Giamary Natali y Maria Sánchez. Seguidamente expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Calificó la Conducta del imputado de autos en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer José Ángel Infante, Giamary Natali y Maria Sánchez. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que considere este Tribunal,. Es todo. Seguidamente se otorgo el derecho de palabra a la victima “Wuilmer Infante, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.550, venia de la casa de Maria Sánchez yo la fui a buscar para venir a la casa veníamos por la recta estaba un carro estacionado y me sorprendió la camioneta y allí fue que ocurrió el accidente. De seguidas se otorgo el derecho de palabra a la representante de las victimas Giamary Natali y Maria Sánchez, la ciudadana Mercedes Mariluz 8.945.193 “me avisaron que mi hija estaba en el hospital, eso fue como a las siete de la noche, cuando llegue al hospital vi que mi hija tenia la cara fea, tiene la pierna fracturada, tiene hematomas en la cara horribles, el señor que atropello ni siquiera fue a ver que le había pasado. Es todo”. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra el imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera, José Encarnación Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.121, de 45 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la Av. 23 de Enero diagonal a la ferretería Wanadi, casa s/n. color verde. Telf. 0426-930-5739 quien manifiesta: “Yo estoy parado en el semáforo, yo estaba esperando mi luz cuando cambio la luz arranque y fue cuando el señor se vino derechito, yo agarre la niña y la agarre y la monte en el corsa, el dueño de la camioneta estaba en el hospital y estaba pendiente de los remedios de la niña. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Carlos Moya, quien manifestó que “el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estable el derecho a la defensa, el Ministerio Público presenta a mi defendido por el delito de lesiones culposa establecido en el artículo 420 ord. 2 Del Código Penal, en el acta de inspección ocular se deja constancia que el motorizada trasportaba exceso de personas, estaba bajo los efectos del alcohol. El responsable del accidente fue la victima José Ángel Infante, es por ello que solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Consta de las actas producidas por el Ministerio Público que en fecha domingo 09 de Marzo de 2008, el funcionario CABO/ 1RO (TT) 4063 YONNY ISRAEL YANAVE, adscrito al Departamento de I)investigaciones Penales de la Unidad de Estadal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre Nro 32 del Estado Amazonas, quien deja constancia de las actuaciones, “Puerto Ayacucho año dos mil ocho, Mes de Marzo, Día Domingo 09, 06:55 horas de la noche me fue informado por la central de radio de la policía del Estado Amazonas, sobre un presunto accidente ocurrido en la Avenida 23 de Enero sector Liceo Santiago Aguerrevere en los semáforos; la misma central de radio me informó que unas personas resultaron lesionadas a consecuencia del accidente y se encontraban en el centro de salud Dr. José Gregorio Hernández; de inmediato me traslade al sitio del suceso y una vez presente me entrevisté con el CABO/1RO de los Bomberos Aeronáuticos Henry Martínez, el cual se encontraba al mando de la comisión que resguardaba el lugar. Seguidamente grafiqué el área del accidente y la posición final de los vehículos involucrados, con todas las medidas de reglamentos. Luego identifique al conductor ileso ciudadano José Encarnación Suárez, Venezolano, Portador de la Cédula de identidad Nro 7.917.121, de 45 años de edad, soltero, conductor, Licencia de 5to grado, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa S/N, frente a materiales “Wanady” de este localidad, quien conducía el vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Pickup, Clase Camioneta, Modelo Luv, Color Plata, Año 2006, Placas 96G-MBA, Serial de carrocería 8LBETF160000186, el mismo me informo que se trasladaba por la referida avenida cuando tuvo una colisión con un motorizado, el cual impacto con la parte delantera izquierda de su vehiculo luego de desatender las indicaciones del semáforo…”



DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano fue el presunto autor material de las lesiones que sufrieron los ciudadanos Wilmer José Ángel Infante, Giamary Natali y Maria Sánchez, no obstante, se desprende de las actas que la conducta realizada por el imputado José Encarnación Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.121, de 45 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la Av. 23 de Enero diagonal a la ferretería Wanadi, casa s/n. color verde. Telf. 0426-930-5739, puede ser subsumida como Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer José Ángel Infante, Giamary Natali y Maria Sánchez, por lo que quien decide comparte la precalificación en relación al delito de LESIONES PERSONALES.



DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”

8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artículo 420 ord. 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer José Ángel Infante, Giamary Natali y Maria Sánchez, no encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el presunto autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a al imputado José Encarnación Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.121, de 45 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la Av. 23 de Enero diagonal a la ferretería Wanadi, casa s/n. color verde. Telf. 0426-9305739, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo en un horario de 8:30 a.m. a 3:30 p. m, a partir del día jueves 13 de Marzo del 2008. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo.



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por cuanto existen diligencias que realizar en la búsqueda de la verdad con fin último del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el titular de la acción penal realice la correspondiente investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, a cuyos efectos se remitirá el presente asunto en su debida oportunidad legal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: : PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Encarnación Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.121, de 45 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la Av. 23 de Enero diagonal a la ferretería Wanadi, casa s/n. color verde. Telf. 0426-9305739, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 420 ord. 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer José Ángel Infante, Giamary Natali y Maria Sánchez; por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3° de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo en un horario de 8:30 a.m. a 3:30 p. m, a partir del día jueves 13 de Marzo del 2008. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTA: Líbrese Boleta de Excarcelación, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencia. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO

ABOG FELIPE ORTEGA