REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000404
ASUNTO : XP01-P-2008-000404


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTÍCULO 108 ORDINAL 7° EJUSDEM.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 14 de Abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° XP01-P-2008-00404, nomenclatura de este Juzgado, seguida a los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado; y el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, el cual estable solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 15 de Marzo del 2008, ser recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, caso signado con el N° 02FS-970-08, nomenclatura de la Fiscalía Superior de este Circunscripción Judicial que guarda relación con el modo, tiempo, lugar y circunstancia en que fueron aprehendidos flagrantemente, los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.453, nacido en fecha 19/09/1985, de 22 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rodríguez (V) y Carmen de Rodríguez Betancourt, residenciado en el Barrio Periférico Norte, frente a la cancha deportiva, al lado del taller el Mocho casa de color blanco y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.988, nacido en fecha 05/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, frente a la cancha deportiva, casa Nº 57, aprehensión de la cal se tuvo conocimiento por actuaciones emanadas de la Comandancia General de la Policía del estrado Amazonas, con oficio N° 506 de fecha 13-03-08, suscrito por el comandante (PEA) Diógenes Armando López, dentro de los cuales se puede mencionar.

-Acta policial de fecha 13-03-2008, suscrita por los funcionarios SUB/INSP (PEA) FABIO GUZAMANA, S/2DO LEONEL MARIÑO, C/1RO PAVA JACKSON, C/2DO JORGE SIFONTE, AGT6E JOSE POLANIA Y AGTE JESUS YAPUARE, todos adscritos la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la Aprehensión de los imputados de autos.

-Acta de lectura de los derechos a los presuntos imputados FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ.

-Oficio N° 503-08, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, donde solicita con atención al servicio de medicatura forense, a los fines de que se l practicara el reconocimiento de ley al ciudadana Fernando Jesús Báez Rojas.
-En fecha 15-03-08, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, encuadró en la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, presentando formalmente a los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, ante el Tribunal de control de guardia.

-Se libro orden de inicio de la investigación, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de la inspección técnica del lugar de los hechos y entrevistas a testigos presénciales.

-En fecha 03-04-08, se recibió oficio N° 00189-08, procedente de la Defensa Pública Segunda solicitando a los fines de aclarar los hechos investigados, y la entrevista de los ciudadanos LUZ ESTELA LONDOÑO COLLIVA Y YADIR LAUGA VILLEGAS.

- LUZ ESTELA LONDOÑO COLLIVA, Venezolano por naturalización, titular de la cédula N° 21.549.637, quien expuso que el día miércoles o jueves, de la semana santa, se encontraba laborando como encargada del local los tres países , a eso de seis o siete de la noche, llegó Manuel Rodríguez al local…” “… al rato de el haber llegado llegó Rafael y se Quedaron Tomando, después de un rato llego un señor que es primera vez que lo veo, ya que tengo cuatro años administrando ese lugar…” “… lo que si noté fue que al rato volvió a llegar un señor con siete policía y se llevaron a Manuel y a Rafael y a nosotros como testigos a la Comandancia General de la Policía…”

- LADIR LAUGA VILLEGAS, colombiano, natural de Puerto López el meta, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.631, quien expuso lo siguiente: “El día que detuvieron a Manuel Rodríguez, yo me encontraba laborando en el local los tres piases laborando en la barra, y vi cuando Manuel Rodríguez llegó al local, eran como las siete y media de la noche , él siempre frecuenta ese lugar, dos horas después llegó un sujeto a quien no conozco , después me entere que es primo de Manuel, comenzaron a beber y a eso de la media noche, cuando me disponía a cerrar el local llegó la policía, un señor que andaba con estos enunciaba a Manuel y al otro ciudadano…”

-Por ultimo este Representación Fiscal se trasladó a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, y se entrevisto con el doctor Carlos Suárez, médico forense de guardia a quien se la solicitó información sobre los resultados del reconocimiento médico, mediante oficio 503 de fecha 13-036-08, que debió practicar en el persona del ciudadano FERNANDO JESÚS BAEZ ROJAS…” “…quien figura como presunta victima en el presente caso, no asistió, a realizase el reconocimiento legal solicitado”


DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, consideró del contenido de actas policiales y demás recaudos anexos del procedimiento que sustento la aprehensión en flagrancia del los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, que nos encontrábamos en presencia de un ilícito penal, previsto y sancionado en el art. 455 del código Penal, por lo que se presentó por ante el Juzgado de Control de Guardia a los referidos ciudadanos, quien a solicitud de la Fiscal se decretó en su contra la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó una series de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos, cuyos resultados de este Representante del Ministerio Público son insuficientes, por lo que en consecuencia concluye con el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, y el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

-La solicitud del Ministerio Público, Por los fundamentos expuestos la representación Fiscal después de hacer una revisión y demás recaudos consignados, considere solicitar muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, y el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, en virtud de que tal y como se expuso anteriormente, el hecho objeto del proceso no se realizo.


Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem por cuanto la acción penal no se realizó, por considerar la representación fiscal que no hay suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad de los imputados de autos, y así mismo considerar el tipo penal ante el cual realmente pudiéramos estar presentes., en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida a los ciudadanos: FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1°° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 108 ordinal 7° Ejusdem, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la acción penal no se realizó en la causa Nº 02FS-970-08, (Nomenclatura del Ministerio Público) y N° XP01-P-2008-000404, nomenclatura de este Juzgado) seguida a los ciudadanos: FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena y el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 108 ordinal 7° del Código Penal, motivado a que la acción no reviste carecer Penal. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°°, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad de forma inmediata a favor de los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los (14) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO

ABOG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABOG. FELIPE ORTEGA