REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000290
ASUNTO : XP01-P-2008-000290
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDAS
Revisado detalladamente la solicitud interpuesta por la defensa Dra. MAYRA MAESTRE en representación del ciudadano: HENRY ALBERTO BOSSIO RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.154 de fecha 14ABRIL2008; auto en la cual solicita la Revisión De La Medida de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Conforme al auto consignado por la defensa se evidencia que el ciudadano: HENRY ALBERTO BOSSIO RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.154, manifestando que el ciudadano antes mencionado, esta presentando perdida de peso, adormecimiento en las manos y pies, en base a lo cual la defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano antes mencionado en fecha 21FEB2008.
El delito imputado al ciudadano: HENRY ALBERTO BOSSIO RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.154, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…” (Negrillas de ese Tribunal)
“…. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…. En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Constitución Nacional establece:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Negrillas mías).
En consecuencia, es claro que los delitos de tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes son de lesa humanidad, de los considerados crimen majestatis, o infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, así concebido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que por la gravedad de los mismos quedan excluidos de los beneficios procesales de ley, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no debe existir riesgo alguno a la impunidad de tales crímenes; es por lo que se NIEGA la solicitud de revisión de medida planteada por la profesional del derecho MAYRA MAESTRE, defensora del ciudadano: HENRY BOSSIO, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, el artículo 83 de la Carta Magna contempla:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”
Este Tribunal AUTORIZA el ingreso de los Medicamentos al reten, a favor del ciudadano HENRY BOSSIO, para el Control y Recuperación de su enfermedad que viene presentando, y de complicarse su estado de salud se le informa al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, que debe realizar el traslado y luego notificarlo a este Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA
LA SECRETARIA,
ABOG. FELIPE ORTEGA