REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000532
ASUNTO : XP01-P-2008-000532

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de fecha 13ABRIL2008, en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y la Colectividad, presentado por la abogado MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado HECTOR ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Ortega (V) y Carmen Correa (V), residenciado en la Comunidad Provincial, de esta ciudad, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta Abg. Maria Fátima De Ascencao, el defensor publico Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos, previo traslado. Se da inicio al acto. Se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: que ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por el imputado HECTOR ORTEGA CORREA, se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Privativas Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Se deja constancia que el representante del Ministerio Público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral). Es todo. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: HECTOR ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Ortega (V) y Carmen Correa (V), residenciado en la Comunidad Provincial, de esta ciudad. Seguidamente se procedió a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido no me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario, a la calificación en flagrancia, pero si solicito se le otorguen a mi defendido una de las medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el atr. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se le practique examen Toxicológico y el examen Psicológico y Psiquiátrico. Es todo”.


Ahora bien analizadas como han sido las antes señaladas actas así como la no declaración del imputado y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:




DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS

Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, que merece medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 11-04-08, en el Despacho de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, compareció el funcionario policial C/1ro (P-AMAZ) Juan Cadenas, adscrito a la a la Brigada Motorizada de esta Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 04:45 de la tarde, estando en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad , específicamente en el barrio HUMBOLT, en compañía de los funcionarios DGDO RIGOBERTO GIUNARE, AGTE NELSON ESTEVES, alistamos en las adyacencia del bar mi madrecita, una persona con una actitud sospechosa y nerviosa al momento de ver la comisión policial, de manera que le di la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial, seguidamente procedimos a realizarle un registro de personas, de acuerdo al artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero de su bermuda blue jeans se le incautó cinco (5) envoltorio de bolsa plástica de color azulo y tres (3) envoltorios de bolsa plástica de color azul con blanco, para un total de ocho (08) envoltorios contentivos en su interior una sustancia de olor fuerte, penetrante y de color amarillo, de presunta droga de manera que procedí a leerle sus derechos como presunto imputado de acuerdo al artículo 125 y su doce ordinales del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien quedó identificado de la siguiente manera HECTOR ORTEGA COREA (INDOCUMENTADO). Dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad venezolana, haber nacido en PUERTO AYACUCHO EDO AMAZONAS, no recuerda la fecha de nacimiento, de 20 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Carmen Correa (V) y de Ramón Ortega (V). residenciado en la comunidad de provincial, de esta ciudad, el mismo vestía para el momento una franelilla de color verde olivo, una bermuda Blue Jeans, zapatos deportivos de color negros con le logotipo de la marca NIKE, medias tobilleras de color gris con blanco con el logotipo marca NIKE, una gorra de color gris con el logotipo de la marca ADIDAS, se deja constancia que en el momento que se la realizó el registro de personas al ciudadano en mención, no se encontraban en las adyacencias del lugar de los hechos personas que sirvieran como testigos de este procedimiento debido al lugar en donde se encontraba…”




DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Ortega (V) y Carmen Correa (V), residenciado en la Comunidad Provincial, de esta ciudad, se encuentran incursos en el tipo penal antes señalado, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 11-04-08, en el Despacho de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, compareció el funcionario policial C/1ro (P-AMAZ) Juan Cadenas, adscrito a la a la Brigada Motorizada de esta Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 04:45 de la tarde, estando en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad , específicamente en el barrio HUMBOLT, en compañía de los funcionarios DGDO RIGOBERTO GIUNARE, AGTE NELSON ESTEVES, alistamos en las adyacencia del bar mi madrecita, una persona con una actitud sospechosa y nerviosa al momento de ver la comisión policial, de manera que le di la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial, seguidamente procedimos a realizarle un registro de personas, de acuerdo al artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero de su bermuda blue jeans se le incautó cinco (5) envoltorio de bolsa plástica de color azul y tres (3) envoltorios de bolsa plástica de color azul con blanco, para un total de ocho (08) envoltorios contentivos en su interior una sustancia de olor fuerte, penetrante y de color amarillo, de presunta droga de manera que procedí a leerle sus derechos como presunto imputado de acuerdo al artículo 125 y su doce ordinales del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien quedó identificado de la siguiente manera HECTOR ORTEGA CORREA (INDOCUMENTADO). Dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad venezolana, haber nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no recuerda la fecha de nacimiento, de 20 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Carmen Correa (V) y de Ramón Ortega (V). residenciado en la comunidad de provincial, de esta ciudad, el mismo vestía para el momento una franelilla de color verde olivo, una bermuda Blue Jeans, zapatos deportivos de color negros con le logotipo de la marca NIKE, medias tobilleras de color gris con blanco con el logotipo marca NIKE, una gorra de color gris con el logotipo de la marca ADIDAS, se deja constancia que en el momento que se la realizó el registro de personas al ciudadano en mención, no se encontraban en las adyacencias del lugar de los hechos personas que sirvieran como testigos de este procedimiento debido al lugar en donde se encontraba…”




DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga al imputado HECTOR ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Ortega (V) y Carmen Correa (V), residenciado en la Comunidad Provincial, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, considera quien aquí decide estos delitos no gozan de beneficios procesales como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan a la Privación de Libertad, no pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para la imputada, logrando así garantizar la realización del proceso, por cuanto existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, y se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, ya que estamos en un Estado fronterizo, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador decretar la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HECTOR ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Ortega (V) y Carmen Correa (V), residenciado en la Comunidad Provincial, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida de privativa de Libertad a la imputada de autos, en virtud de encontrarnos en una fase de investigación y se acuerda ala continuación por el procedimiento ordinario de conformidad alo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HECTOR ORTEGA CORREA, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HECTOR ORTEGA CORREA. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que prosiga con las investigaciones correspondientes. QUINTO: Vista la Solicitud de la defensa se acuerda la Práctica del examen toxicológico, Psicológico, Psiquiátrico, en la persona del imputado, asimismo el raspado de dedos. Líbrense oficios correspondientes. Se libro boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes por cuanto en contra de la presente decisión, procede recurso de apelación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Abril de dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abog. QUQU DEL VALLE QUINTANA


El Secretario

Abog. Felipe Ortega