REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001178
ASUNTO : XP01-P-2007-001178
AUTO POR EL CUAL SE NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado detalladamente la solicitud consignada por la defensa de fecha 24/04/2008 actuando en representación del acusado: OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, identificado en la causa signada bajo el numero XP01-P-2007-001178 titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, de 27 años de edad, Natural de de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-10-1980, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo Eliana Camico (v) Oswaldo José Salazar (v) domiciliado, en una barraca detrás de la casa de su tía Petra Camico, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusó en fecha 19/11/2007, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La defensa solicita de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMICO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al informe consignado por la defensa se evidencia que el ciudadano: OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, reside en la ciudad, donde tiene ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual señala la defensa, demuestra el arraigo en el Estado, en relación a los delitos imputados, ninguno excede de diez años en su limite máximo, no presenta antecedentes Penales, no existe la presunción razonable del peligro de fuga, pudiéndose aplicar una medida menos gravosa de las impuesta en el articulo 256 del Código Orgánico Penal, en base a lo cual la defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano antes mencionado en fecha 13OCT2007.

Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa al acusado, por vía de revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

1° - El hecho punible por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad QUE EXCEDE DE 10 AÑOS DE PRISIÓN., 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó este Tribunal para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y ese Tribunal admitió dicha acusación, 3° - Subsiste el peligro de fuga el cual se presume objetivamente con la pena que pudiera llegar a aplicarse conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente el acusado no evadirá el proceso. Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En base a las anteriores argumentaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento siguiente: Se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial al acusado OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos los numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal no se observó ningún nuevo elemento por el cual pudiera cambiarse la situación jurídica del imputado, continuando vigentes los supuestos legales que dieron origen a la privación del imputado por lo que se niega dicha solicitud. Así se decidió.- Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog. Ququ del Valle Quintana Rojas
EL SECRETARIO,

Abog. Felipe Ortega