REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000587
ASUNTO : XP01-P-2008-000587
Por recibido escrito presentado por la Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSELIN MATA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana: NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.987.664, testigo presencial en la causa Nº 02-F1M, 737-08, instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en virtud de que la referida ciudadana manifestó ser objeto de amenazas a la vida e integridad física por sujetos armados, con ocasión a su participación como testigo en la causa penal antes referida.
La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales tiene como objeto proteger los derechos e intereses de todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la declaración rendida por la ciudadana NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.987.664, que riela a los folios 05 y 06 de la presente solicitud, se desprende la presunción fundamentada de un peligro cierto para su integridad física, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en la causa penal Nº 02-F1M, 737-08, instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, siendo viable la aplicación de las medidas especiales de protección a la misma a los fines de asegurar su vida e integridad física. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.987.664, consistente en patrullajes diarios y nocturnos al domicilio de la misma, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, debiéndose indicar que la residencia de la ciudadana a custodiar es: “…Urb. El escondido II, casa Nº 14, frente al parquecito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de esta ciudad. Teléfono: 0426-6928809…”. Se deja constancia que el tiempo de duración de la medida de privación es de tres (03) meses. Ofíciese a la Comandancia General de Policía a los fines de que funcionarios adscritos a ese Comando realicen patrullajes diarios y nocturnos al domicilio de la referida ciudadana, otorgándose un lapso máximo de 24 horas, al órgano comisionado para dar cumplimento a la medida acordada. Asimismo indíquese a la Comandancia General de Policía que deberá mantener informado a este Tribunal de forma quincenal en relación al cumplimiento de dicha medida y de cualquier circunstancia que este Juzgado deba conocer como garante del cumplimiento de la medida aquí acordada.
Se deja constancia de la aceptación expresa de la medida de protección acordada por parte de la ciudadana NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.987.664, realizada ante el Ministerio público que riela al folio 07 del presente asunto.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, 23 del código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la ciudadana y remítase copia certificada del presente auto a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO,
Abg. FELIPE ORTEGA